Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1991, por la que se autoriza al Reino Unido y a la República Federal de Alemania para permitir temporalmente la comercialización de lupulina que no cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80983
Número oficial:
DOUE-L-1991-80983
Publicación:
18/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/424/CEE (4), y, en particular, su artículo 2 bis,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino Unido y la República Federal de Alemania,

Considerando que la Directiva 86/109/CEE establece que a partir del 1 de julio de 1990 deja de estar permitida la comercialización de lupulina (Medicago lupulina L.), a no ser que haya sido certificada oficialmente como « semilla de base » o « semilla certificada »;

Considerando que el Reino Unido y la República Federal de Alemania no disponen de un suministro suficiente de semillas « de base » o « certificadas » de la especie mencionada para satisfacer la demanda actual;

Considerando que tal demanda no se puede satisfacer adecuadamente con semillas de dicha especie que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;

Considerando por lo tanto que convendría autorizar al Reino Unido y a la República Federal de Alemania para permitir durante un período que finalice el 16 de septiembre de 1991 la comercialización de semillas de la especie mencionada que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva;

Considerando, además, que convendría autorizar a otros Estados miembros que se hallen en situación de proveer al Reino Unido y a la República Federal de Alemania semillas de la especie mencionada que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva para permitir la comercialización de este producto, siempre y cuando su destino sea el Reino Unido o la República Federal de Alemania;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza al Reino Unido para permitir, hasta el 16 de septiembre de 1991, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 9 300 kilogramos de semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación siguiente: « Destinado

exclusivamente al Reino Unido ».

2. Se autoriza a la República Federal de Alemania para permitir, hasta el 16 de septiembre de 1991, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 100 000 kilogramos de semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación siguiente: « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania ».

3. Antes del 15 de julio de 1991 se determinará si es necesario aplazar la fecha del 16 de septiembre de 1991 que figura en los apartados 1 y 2 hasta el 31 de octubre de 1991.

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros para permitir, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en su territorio de una cantidad total de 109 300 kilogramos de semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina L.), con tal que se destinen exclusivamente al Reino Unido o a la República Federal de Alemania. En la etiqueta oficial deberá figurar una de las indicaciones siguientes: « Destinado exclusivamente al Reino Unido » o « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania », según el caso.

Artículo 3

Antes del 30 de noviembre de 1991, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de semillas comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 21. (4) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 50.

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