Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1998, por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos para tener en cuenta algunos aspectos relacionados con Croacia y la República Checa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81572
Número oficial:
DOUE-L-1998-81572
Publicación:
13/08/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y la policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 11,

Considerando que en la Decisión 98/372/CE (3) se establecen las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos

de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos;

Considerando que la Comunidad Europea impone algunas restricciones sanitarias a determinadas zonas de países debido a algunos problemas relacionados con los controles veterinarios realizados en dichas zonas;

Considerando que, tras una reciente inspección veterinaria de la Comunidad, se ha observado que los servicios veterinarios croatas inspeccionan satisfactoriamente todo el país;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, que sea posible importar animales vivos de la especie bovina de todo el territorio de Croacia;

Considerando que las garantías ofrecidas por Croacia respecto a la tuberculosis bovina y la brucelosis no pueden considerarse equivalentes a las de las ganaderías de la Comunidad Europea que posean la calificación de «oficialmente libres» de dichas enfermedades;

Considerando que las condiciones y los certificados zoosanitarios deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que deben exigirse determinadas garantías complementarias en relación con la tuberculosis y la brucelosis en las importaciones de animales de la especie bovina procedentes de Croacia; que dichas garantías complementarias se revisarán de acuerdo con la evolución de la situación;

Considerando que en algunas zonas de la República Checa se ha confirmado la presencia, en 1997, de peste porcina clásica en explotaciones de cerdos domésticos;

Considerando que, de acuerdo con las medidas adoptadas por las autoridades checas, la situación epidemiológica en las explotaciones de cerdos domésticos ha mejorado y no ha habido nuevos brotes desde junio de 1997;

Considerando que es necesario modificar la región donde se dectectó la peste porcina clásica en porcinos salvajes para adaptarla a la situación actual;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 98/372/CE se modificará como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

2) El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

3) El anexo IV se sustituirá por el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1998.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.

(3) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 34.

ANEXO I

«ANEXO I

DESCRIPCION DE LOS TERRITORIOS DE DETERMINADOS PAISES EUROPEOS DELIMITADOS A EFECTOS DE CERTIFICACION ZOOSANITARIA

TABLA OMITIDA

ANEXO II

«ANEXO II

GARANTIAS ZOOSANITARIAS REQUERIDAS EN LOS CERTIFICADOS - ANIMALES VIVOS

TABLA OMITIDA

ANEXO III

«ANEXO IV

Garantías suplementarias que debe ofrecer el territorio exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 2 del artículo 2:

a) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica de raspado faríngeo ("probang test").

b) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica de detección de anticuerpos de la fiebre aftosa.

c) Los animales descritos en el presente certificado han sido aislados durante al menos los 14 días anteriores a su carga y exportación en una estación de cuarentena situada en (territorio de origen) bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado contra la fiebre aftosa ninguno de los animales ingresados en el centro de cuarentena durante los 21 días anteriores a su exportación, y no habiendo ingresado en el centro de cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.

d) Los animales procedentes de los siguientes rebaños o manadas que hayan sido calificados como "Oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis", de acuerdo con los anexos A y G de la Directiva 64/432/CEE:

Nº de rebaños Nº totals Nº de animales Fecha de la prueba

calificados de animales exportados

»

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