Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, que modifica el capitulo 1 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo a de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81258
Número oficial:
DOUE-L-1995-81258
Publicación:
24/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 89/ 662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,

Considerando que, a la vista del dictamen del Comité científico veterinario, es importante modificar la naturaleza de los tratamientos y ampliar los requisitos previstos a todos los productos a base de leche y al calostro;

Considerando que, en aras de la claridad, es conveniente redactar de nuevo el capítulo I del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El capítulo 1 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«CAPITULO I

Leche, productos a base de leche y calostro no destinados al consumo humano

Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos a base de leche y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidos a las condiciones siguientes:

1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.

2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere la letra c) del

apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.

3) El documento o el certificado mencionados en el punto 2 deberán acreditar lo siguiente:

a) si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;

b) si se trata de leche o de productos a base de leche tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos 15 segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación:

i) en el caso de leche en polvo o de un producto en polvo a base de leche, a un procedimiento de desecación,

ii) en el caso de un producto acidificado a base de leche, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora;

c) si se trata de leche en polvo o de productos en polvo a base de leche, que se han cumplido las condiciones siguientes:

i) una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto,

ii) el producto final se embaló en recipientes nuevos;

d) que, en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos a base de leche o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.

4) Además de los requisitos mencionados en los puntos 1), 2) y 3), la leche, los productos a base de leche y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países o de partes de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE y cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26 de dicha Directiva. En caso de riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal, podrán establecerse condiciones suplementarias para proteger la salud animal, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 18.»

Leyes relacionadas

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Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

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