Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción de caballos registrados de Macao, Malasia (península) y Singapur.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81317
Número oficial:
DOUE-L-1994-81317
Publicación:
19/08/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (2), y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/310/CE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requerida para la admisión temporal de caballos registrados, para la reintroducción de los mismos tras su exportación temporal y para su importación han sido establecidos, respectivamente, en las Decisiones 92/260/CEE (5), 93/195/CEE (6) y 93/197/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/453/CE (8);

Considerando que las visitas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad a Macao, Malasia (península) y Singapur han permitido comprobar que la situación zoosanitaria es en general satisfactoria en esos países por lo que respecta a las enfermedades de los équidos y está controlada por servicios bien estructurados y organizados;

Considerando que Macao, Malasia (península) y Singapur están exentos de muermo, durina y estomatitis vesiculosa desde hace más de seis meses, que nunca se han detectado casos de peste equina africana ni de encefalomielitis equina venezolana y que no se practica la vacunación contra esas enfermedades;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Macao, Malasia (península) y Singapur se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por télex, telefax o telegrama y dentro de un plazo de 24 horas, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE, así como toda decisión de practicar o modificar la vacunación contra las mismas y, en el momento oportuno, toda modificación de las normas aplicables a las importaciones de équidos;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;

Considerando que es necesario modificar en consonancia las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En la parte 2 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, las siguientes líneas se

introducen en la columna especial de équidos por el orden alfabético del código internacional ISO:

>>>> ID="1">«> ID="2">MO> ID="3">Macao> ID="4">x> ID="6">»>>> ID="1">«> ID="2">MY> ID="3">Malasia (península)> ID="4">x> ID="6">»>>> ID="1">«> ID="2">SG> ID="3">Singapur> ID="4">x> ID="6">»>>>

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:

1) en el Anexo I, se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » en la lista de terceros países del grupo C;

2) en el Anexo II, se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » en la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario C. En la nota a pie de página 6 del certificado sanitario C, « Japón y Hong Kong » serán sustituidos por « Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur »;

3) en el Anexo II, se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » en el tercer guión de la letra d) del punto III de los certificados sanitarios A, B, C, D y E.

Artículo 3

La Decisión 93/195/CEE quedará modificada como sigue:

1) en el Anexo I se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » en la lista de terceros países del grupo C;

2) en el Anexo II, se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » en la lista de los terceros países que se mencionan en el grupo C del título del certificado sanitario.

Artículo 4

La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:

1) en el Anexo I, se añadirán « Macao », « Malasia (península) » y « Singapur » a la lista de terceros países del grupo C;

2) en el Anexo II en el título del certificado sanitario C, « Hong Kong y Japón » serán sustituidos por «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur ». En la nota a pie de página 5 del certificado sanitario C « Hong Kong y Japón » serán sustituidos por « Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur ».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(4) DO no L 137 de 1. 6. 1994, p. 72.

(5) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.

(6) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.

(7) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.

(8) DO no L 187 de 22. 7. 1994, p. 11.

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