LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, su artículo 24,
Considerando que la Decisión 90/424/CEE establece la posibilidad de que la Comunidad intervenga económicamente para la erradicación y vigilancia de la Brucella melitensis;
Considerando que, mediante carta de 8 de junio de 1994, España presentó un programa de erradicación y vigilancia de la Brucella melitensis;
Considerando que, tras el oportuno examen, ha podido comprobarse que este programa se ajusta a todos los criterios fijados en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (4);
Considerando que, dada la importancia del programa para la realización de los objetivos previstos por la Comunidad en materia de sanidad animal, es conveniente fijar la participación financiera de la Comunidad en 40 ecus por oveja sacrificada, hasta un importe máximo de 3 000 000 ecus;
Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad se concederá siempre que se ejecuten las medidas previstas y que las autoridades faciliten toda la información que sea necesaria dentro de los plazos previstos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 el programa presentado por España para la erradicación de la Brucella melitensis.
Artículo 2
España pondrá en vigor a partir del 1 de julio de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del programa indicado en el artículo 1.
Artículo 3
1. La contribución financiera de la Comunidad ascenderá a 40 ecus por oveja o cabra sacrificada, en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio de animales provocado por la Brucella melitensis, hasta un importe máximo de 3 000 000 ecus.
2. Dicha contribución se concederá tras:
- el envío trimestral a la Comisión de un informe sobre el estado de ejecución de cada programa y sobre los gastos realizados;
- el envío a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1995, de un informe final sobre la ejecución técnica de cada programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados.
3. La contribución financiera de la Comunidad se pagará en ecus al tipo que, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sea aplicable el primer día laborable del mes de la solicitud de reembolso.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
(3) DO no L 347 de 12. 12. 1990, p. 27.
(4) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.