LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,
Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., salvo los frutos, originarios de terceros países;
Considerando que, en relación con las mencionadas importaciones en la Comunidad de las citadas plantas, de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión se desprende que en Letonia se pueden cultivar las plantas de Vitis L. en condiciones sanitarias adecuadas y que no hay fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;
Considerando que, puesto que estas plantas no estaban destinadas a la comercialización sino a jardines privados, para uso ornamental, no es aplicable la Directiva 68/193/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que mediante la Decisión 97/111/CE (4) la Comisión autorizó a los Estados miembros para establecer excepciones en relación con las plantas de Vitis L., con excepción de los frutos, originarias de Letonia bajo determinadas condiciones en la campaña de 1997;
Considerando que las circunstancias que justificaron la autorización aún persisten;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado 2, en lo referente a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A de su anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Letonia.
2. Se cumplirán las condiciones específicas siguientes:
a) las plantas serán híbridos de Labrusca de Vitis, que pertenezcan a una o más de las siguientes variantes cultivadas en Letonia: Sukribe, Supaga, Veldze y Zilga;
b) las plantas serán esquejes a raíz desnuda de un año de edad, cortes leñosos sin raíz, o estarán plantadas en una maceta con turba, sin injertar, y han de crecer sin ser sometidas a una nueva multiplicación durante uno o dos años antes de comercializarse, en las instalaciones mencionadas en la letra g);
c) las plantas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Letonia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, sobre la base del examen establecido en su artículo 6 en relación con las condiciones aquí expuestas, en particular, que no están contaminados por los organismos nocivos siguientes:
- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),
- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,
- Grapevine Flavescence dorée MLO.
Bajo el epígrafe de «Declaración adicional», en el certificado aparecerá la indicación siguiente: «Este lote cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/187/CE»;
d) las inspecciones requeridas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes a los que se refiere dicha Directiva, pertenecientes a los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción, y ello, en su caso, en colaboración con los citados organismos del Estado miembro en el que las plantas se vayan a plantar. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la mencionada Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deban ser integradas, en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;
e) las plantas se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio del Estados miembro que haga uso de la presente excepción y que sean designados para los fines de la misma por dicho Estado miembro;
f) antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, y este Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha declarada de la introducción y la confirmación del punto de entrada,
- el nombre y la dirección de las instalaciones mencionadas en la letra g) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.
En el momento de la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa antes mencionada.
Con anterioridad a la introducción, el importador será informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);
g) las plantas que se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse o cultivarse antes de su comercialización en instalaciones cuyo
nombre y dirección hayan sido notificados por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En los caso en que el lugar de la plantación o cultivo esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a plantarse o cultivarse las plantas, facilitándoles el nombre y dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse la plantación;
h) las instalaciones a las que se hace mención en la letra g) no tendrán muros adyacentes a los viveros que vendan plantas de Vitis L.;
i) durante la fase de crecimiento subsiguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado o cultivado las plantas procederán con la oportuna periodicidad a la inspección de un porcentaje adecuado de las mismas antes de su comercialización en las instalaciones mencionadas en la letra g);
j) las plantas estarán destinadas al uso ornamental y a la venta a consumidores finales que no tengan relación con la producción vegetal profesional y su envasado deberá demostrar que están destinadas a dicha comercialización.
Artículo 2
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación contemplada en la primera frase de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, antes del 1 de diciembre de 1998, les comunicará las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en la letra h) del apartado 2 del artículo 1. Además, antes del 1 de diciembre de 1998, los demás Estados miembros en los que se hayan plantado las plantas inmediatamente tras la importación presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los casos de envíos introducidos de conformidad con la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en ella.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre de 1998. Se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.
(3) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.
(4) DO L 40 de 11. 2. 1997, p. 19.