Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 1990, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Republicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80217
Número oficial:
DOUE-L-1990-80217
Publicación:
15/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

en lo sucesivo conjuntamente denominadas «la Comunidad», por una parte, y

LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS,

en lo sucesivo denominada «la URSS», por otra,

RECONOCIENDO que la Comunidad y la URSS desean establecer relaciones contractuales directas que permitan un mayor desarrollo en una fase posterior,

CONSIDERANDO que el desarrollo de las relaciones entre las Partes contratantes complementará y ampliará las relaciones bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad y la URSS,

VISTA la importancia de la plena aplicación del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa y los documentos finales de las subsiguientes reuniones de los Estados participantes en la CSCE,

DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso y la diversificación del comercio y el fomento de la cooperación comercial y económica en ámbitos de interés mutuo sobre una base de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

ESTIMANDO que el volumen y la estructura del comercio entre las Partes contratantes no corresponde al potencial que representan sus actuales niveles de desarrollo económico y sus perspectivas futuras,

TENIENDO EN CUENTA las implicaciones favorables del proceso de reestructuración económica en la URSS para las relaciones económicas y comerciales entre las Partes contratantes,

RECORDANDO la Declaración conjunta sobre el establecimiento de relaciones oficiales entre el Consejo de Ayuda Mutua Económica y la Comunidad Económica Europea,

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Roland DUMAS,

ministro de Estado,

ministro de Asuntos Exteriores de la República Francesa,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Frans ANDRIESSEN,

vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:

Frans ANDRIESSEN,

vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS:

Eduard SHEVARDNADZE,

ministro de Asuntos Exteriores de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Dentro de sus respectivas leyes y normativas, las Partes contratantes harán todo lo posible para facilitar y fomentar:

- el desarrollo armonioso y la diversificación de su comercio, y

- el desarrollo de diversos tipos de cooperación comercial y económica.

A tal efecto, confirmarán su determinación de examinar favorablemente, cada una por su parte, las sugerencias de la otra Parte con vistas a la consecución de estos objetivos.

TITULO II

Comercio y cooperación comercial

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad o de la URSS, con excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la URSS sobre el comercio de productos textiles rubricado el 11 de diciembre de 1989 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1990, ni al canje de notas, y acuerdos celebrados en relación con el mismo y de cualquier otro acuerdo sobre comercio de productos textiles celebrado posteriormente, durante el período de aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 3

1. Las Partes contratantes se otorgarán mutuamente

el trato de nación más favorecida en todos los ámbitos relativos a:

- derechos de aduanas y otros gravámenes aplicados a importaciones y exportaciones, incluyendo el método de recaudación de dichos derechos y gravámenes;

- disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósitos de mercancías y transbordo;

- impuestos y otros gravámenes interiores de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a bienes importados;

- modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;

- las normas relativas a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado nacional.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o zona de libre comercio, o de conformidad con dicha unión o zona;

b) las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y con otros acuerdos internacionales a favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países vecinos para facilitar el comercio en las zonas fronterizas.

Artículo 4

Las Partes contratantes se comprometen a conceder la exención de derechos, impuestos y otros gravámenes y a otorgar licencias con respecto a las mercancías que permanezcan temporalmente en sus territorios para su reexportación, bien en estado inalterado, bien tras perfeccionamiento activo.

Artículo 5

La URSS concederá un trato no discriminatorio a los productos originarios de la Comunidad, en lo que se refiere a la aplicación de restricciones cuantitativas, a la concesión de licencias y a la asignación de las divisas necesarias para pagar dichas importaciones.

Artículo 6

Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cada Parte contratante concederá el mayor grado posible de liberaliza-

ción a las importaciones de los productos de la otra Parte. El proceso de liberalización tendrá en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes contratantes, las condiciones del mercado, los cambios en las normas relativas al comercio en la Comunidad o en la URSS y el avance efectuado en la aplicación del Acuerdo.

Artículo 8

Con este objetivo la Comunidad se compromete a:

- realizar un esfuerzo de cara a suprimir progresivamente «las restricciones cuantitativas específicas», es decir, aquéllas que sólo se aplican a las importaciones originarias de la URSS con arreglo al Reglamento (CEE) No 3420/83, relativo a productos distintos de aquéllos a los que se aplican restricciones cuantitativas con arreglo al Reglamento (CEE) No 288/82;

- eliminar, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas que se aplican a las importaciones realizadas en las regiones de la Comunidad y para los productos enumerados en el Anexo I;

- suspender, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la aplicación de las restricciones cuantitativas a las importaciones en las regiones de la Comunidad y para los productos enumerados en el Anexo II, según las condiciones y modalidades especificadas en el mismo.

Artículo 9

En lo que se refiere a las restricciones cuantitativas específicas que no figuran en los Anexos I y II, las Partes contratantes examinarán, antes del 30 de junio de 1992, en el marco de la comisión mixta mencionada en el artículo 22, las modificaciones ulteriores que se puedan efectuar en los acuerdos de importación existentes en ese momento. Las modificaciones que haya que considerar podrán influir en cualquiera de las siguientes medidas:

- liberalización,

- liberalización con vigilancia de las importaciones,

- adopción, por parte de la URSS, de medidas adecuadas tales como la expedición de licencias o certificados de exportación para garantizar que las exportaciones a la Comunidad se mantengan dentro de niveles acordados,

- medidas que sean necesarias para adaptar los acuerdos comunitarios de importación existentes.

Artículo 10

1. Cada año la Comunidad abrirá contingentes de importación para los productos que sean de interés para la URSS y que estén sujetos a restricciones cuantitativas.

2. Las Partes contratantes llevarán a cabo consultas cada año en la comisión mixta establecida en virtud del artículo 22, para determinar qué aumentos se pueden efectuar en los contingentes a los que se refiere el apartado 1, y si se pueden abrir contingentes para otros productos para el año siguiente.

Artículo 11

1. La Comunidad se compromete a suprimir, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, el resto de las restricciones cuantitativas específicas a excepción de aquéllas que afecten a un número limitado de productos que en ese momento se consideren sensibles.

2. La comisión mixta establecida en virtud del artículo 22 establecerá, durante su reunión en 1995, los acuerdos que se aplicarán durante un período determinado, posterior al 31 de diciembre de 1995, a las importaciones de los productos sensibles mencionados en el apartado 1.

Artículo 12

Las importaciones en la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en el artículo 10, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y son efectivamente reexportados desde la Comunidad, bien en estado inalterado, o bien después tras perfeccionamiento activo, dentro del sistema de control administrativo vigente en la Comunidad.

Artículo 13

Las Partes contratantes se informarán mutuamente de cualquier modificación en su arancel aduanero o nomenclatura estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de los productos objeto del presente Acuerdo.

Artículo 14

Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado.

Artículo 15

1. Las Partes contratantes procurarán evitar situaciones conflictivas que requieran medidas de salvaguardia en su comercio mutuo. No obstante, si surgieren problemas en el comercio entre las Partes contratantes, éstas abrirán consultas a más tardar 30 días después de que una de ellas presente la solicitud adecuada en el marco de la comisión mixta creada mediante el artículo 22. Dichas consultas estarán dirigidas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a estos problemas. Cada Parte contratante garantizará que, excepto en situaciones críticas, según se definen en el apartado 4, no se adopte ninguna medida antes de que se celebren consultas.

2. En particular, se aplicarán las disposiciones del apartado 1 si un producto se importare en el territorio de una de las Partes en cantidades muy elevadas o en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. En este caso, la Parte contratante que solicite consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Si, como resultado de tales consultas, las Partes contratantes no llegaren a un acuerdo sobre las medidas para evitar dicha situación, la Parte que haya solicitado la consulta podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos de que se trate, en la medida y durante el tiempo que sea necesario, para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.

4. En situaciones críticas, en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, las Partes contratantes podrán adoptar provisionalmente medidas de salvaguardia sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

5. En la selección de las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes deberán dar prioridad a aquéllas que causen menos alteraciones en la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 16

1. El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones a las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la vida y salud de las personas, animales, preservación de los vegetales, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, o normas relacionadas con el oro o la plata o impuestas para la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional.

No obstante, tales prohibiciones y restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta al comercio entre las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo no excluirá la adopción de medidas justificadas en razón de la protección de intereses esenciales de su seguridad:

iii) relativas a materiales fisionables o a aquéllas de las que se derivan;

iii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra y a todo tráfico de otras mercancías y materiales destinados directa o indirectamente al abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) adoptadas en tiempos de guerra o en caso de tensión internacional grave.

TITULO III

Cooperación comercial y económica

Artículo 17

1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar sus intercambios comerciales. La comisión mixta establecida en el artículo 22 concederá especial importancia a los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.

2. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar el intercambio de información comercial y económica en todos aquellos asuntos que contribuyan al desarrollo del comercio y a la cooperación.

Con este fin, las Partes contratantes acuerdan garantizar la publicación de datos pormenorizados sobre cuestiones comerciales y financieras, incluidas las estadísticas de producción, consumo y comercio exterior.

3. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar la cooperación entre sus respectivos servicios de aduanas, en particular en los ámbitos siguientes:

- formación profesional;

- simplificación de la documentación y procedimientos aduaneros; y

- dentro de los límites de sus competencias respectivas, cooperación administrativa para prevenir y detectar infracciones de las normas en cuestiones aduaneras, incluidas las normas que rigen la aplicación de contingentes de importación.

4. Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus respectivos poderes, a facilitar su cooperación comercial y económica, entre otras medidas, mediante las siguientes:

- promoción de las actividades de fomento del comercio a favor de sus empresas, incluyendo publicidad, asesoramiento, factoring y otros servicios comerciales;

- garantizar a las personas físicas y jurídicas de la otra Parte contratante sus derechos individuales y de propiedad, incluso el derecho no discriminatorio de recurrir con este fin a los tribunales y entidades administrativas apropiadas de la Comunidad y de la URSS;

- fomentar los contactos entre las asociaciones comerciales de la Comunidad y de la URSS.

5. Las Partes contratantes fomentarán formas de comercio compatibles con el funcionamiento eficaz de las relaciones comerciales internacionales y también fomentarán que los socios comerciales decidan libremente sobre el

régimen de sus intercambios.

En consecuencia las Partes contratantes convienen en que la práctica de intercambios de compensación se deberá consi-

derar como temporal y excepcional. Además convienen en no obligar a las compañías establecidas en la Comunidad o en la URSS a llevar a cabo tales prácticas comerciales. No obstante, en el caso de que ciertas empresas o compañías decidan recurrir a operaciones de compensación, las Partes contratantes les instarán a que comuniquen todos los datos pertinentes para facilitar la transacción.

6. Con el fin de favorecer los objetivos del presente artículo, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar reglamentaciones, servicios y prácticas comerciales favorables para las empresas o compañías de la otra Parte contratante, en sus respectivos mercados, entre otras en las formas indicadas en el Anexo III.

Artículo 18

Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:

- deberán fomentar la adopción del arbitraje para resolver las controversias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por empresas, compañías y organizaciones económicas de la Comunidad y de la URSS;

- acuerdan que, en el caso de que una controversia se someta a arbitraje, cada Parte podrá escoger, excepto cuando las normas del arbitraje elegidas por las Partes dispongan lo contrario, su propio árbitro, sin tener en cuenta su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único, pueda ser ciudadano de un tercer Estado;

- recomendarán a sus operadores económicos que escojan, por consentimiento mutuo, la ley aplicable a sus contratos;

- deberán alentar el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho comercial e internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 19

Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes se comprometen a:

- garantizar una protección y aplicación adecuadas de los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- garantizar que se respeten sus compromisos internacionales en el ámbito de los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- fomentar acuerdos adecuados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de la URSS, con vistas a proteger los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.

TITULO IV

Cooperación económica

Artículo 20

1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos que se consideren de interés mutuo.

Dicha cooperación estará dirigida, en particular a:

- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes, teniendo en cuenta la complementariedad de sus economías;

- contribuir al desarrollo de sus respectivas economías y niveles de vida;

- crear nuevas fuentes de suministro y abrir nuevos mercados;

- fomentar la cooperación entre agentes económicos, con vistas a promover las inversiones, la creación de empresas conjuntas, la concesión de licencias y otras formas de cooperación industrial a fin de desarrollar las respectivas industrias;

- fomentar la participación de la pequeña y mediana empresa en la cooperación industrial y comercial;

- promover políticas que tengan en cuenta la protección del medio ambiente;

- fomentar el progreso científico y tecnológico.

2. Para realizar estos objetivos, las Partes contratantes fomentarán la cooperación económica en ámbitos de interés mutuo, sobre todo en los siguientes:

- estadísticas;

- normalización;

- industria;

- materias primas y minería;

- agricultura, incluida la industria agroalimentaria;

- protección del medio ambiente y gestión de los recursos naturales;

- energía, incluida la energía nuclear y la seguridad nuclear (seguridad física y protección contra las radiaciones);

- ciencia y tecnología en los ámbitos en que las Partes contratantes sean activas y que consideren de interés mutuo, incluida la investigación nuclear;

- servicios económicos, monetarios, de banca, seguros y otros servicios financieros;

- transporte, turismo y otras actividades del sector de los servicios;

- formación profesional y administrativa.

3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivos poderes, y de conformidad con sus respectivas leyes y políticas, las Partes contratantes fomentarán la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial, que incluyan:

- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a organizaciones comerciales, económicas, de negocios u otras organizaciones similares;

- fomentar y facilitar las actividades de promoción comercial, tales como la organización de seminarios, ferias y exposiciones;

- facilitar la investigación de mercados y otras actividades de comercialización en sus respectivos territorios;

- promover actividades que impliquen el suministro de peritaje técnico en campos apropiados;

- promover el intercambio de información y los contactos sobre temas científicos de interés mutuo;

- fomentar un clima favorable para las inversiones, empresas en

participación y acuerdos de licencia, especialmente mediante la ampliación por parte de los Estados miembros de la Comunidad y de la URSS de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones, en particular para la transferencia de los beneficios y repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad.

Artículo 21

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y las medidas desarrolladas en virtud del mismo no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de la Comunidad de mantener relaciones bilaterales con la URSS en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con la URSS.

TITULO V

Comisión mixta

Artículo 22

1. a) Se crea una comisión mixta, que estará compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de la URSS.

b) La comisión mixta deberá formular recomendaciones por mutuo acuerdo.

c) La comisión mixta deberá adoptar, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.

d) La comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Moscú. A solicitud de una de las Partes contratantes se podrán convocar reuniones especiales de mutuo acuerdo. El cargo de presidente de la comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la comisión mixta.

2. a) La comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y deberá elaborar y recomendar medidas prácticas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.

b) La comisión mixta deberá esforzarse por encontrar fórmulas de fomento del desarrollo del comercio y la cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:

- examinar los diversos aspectos de los intercambios entre las Partes, especialmente su tendencia global, tasa de crecimiento, estructura y diversificación, balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción de los intercambios;

- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los ámbitos del comercio y la cooperación y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en áreas de interés mutuo;

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación del comercio y de la cooperación económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en la URSS;

- intercambiar información sobre planes macroeconómicos y, cuando existan, sobre planes y previsiones de comercio exterior para las economías de ambas Partes contratantes que tengan una repercusión en el comercio y la

cooperación

y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad entre sus respectivas economías y también sobre programas propuestos de desarrollo económico;

- intercambiar información sobre modificaciones y desarrollos en las leyes, normativas y formalidades de las Partes contratantes en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo;

- buscar métodos para organizar y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente ventajosa, y trabajar en pos de la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;

- examinar medios de mejora de las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en la URSS;

- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos;

- examinar la situación con respecto a la adjudicación de contratos para el suministro de bienes y servicios como consecuencia de licitaciones internacionales.

TITULO VI

Disposiciones generales y finales

Artículo 23

Salvo lo dispuesto respecto de la cooperación económica en el artículo 21, las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y la URSS, siempre y cuando éstas últimas sean incompatibles o idénticas con las primeras.

Artículo 24

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de

la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Artículo 25

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos jurídicos necesarios al respecto. El Acuerdo se celebrará por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denunciare por escrito seis meses antes de su expiración.

Las Partes contratantes podrán de mutuo acuerdo ampliar y/o modificar el presente Acuerdo o desarrollar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta los cambios que se puedan producir.

2. Los Anexos, la Declaración conjunta y el canje de notas adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 26

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa,

española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes han suscrito el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Eis pistosi ton anotero, oi ypografontes plirexoysioi ethesan tis ypografes toys kato apo tin paroysa symfonia.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Akkoord hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfaerdiget i Bruxelles, den attende december nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Bruessel am achtzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.

iEgine stis Vryxelles, stis deka okto Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta ennea.

Done at Brussels on the eighteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Bruxelles, add diciotto dicembre millenovecentottantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende december negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.

Por la Comunidad Económica Europea

For Det Europaeiske OEkonomiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft

Gia tin Evropaiki Oikonomiki Koinotita

For the European Economic Community

Pour la Communauté économique européenne

Per la Comunità economica europea

Voor de Europese Economische Gemeenschap

Pela Comunidade Económica Europeia

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

For Det Europaeiske Atomenergifaellesskab

Fuer die Europaeische Atomgemeinschaft

Gia tin Evropaiki Koinotita Atomikis Energeias

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

For Unionen af Socialistiske Sovjetrepublikker

Fuer die Union der Sozialistischen Sowjetrepubliken

Gia tin iEnosi Sovietikon Sosialistikon Dimokration

For the Union of Soviet Socialist Republics

Pour l'Union des républiques socialistes soviétiques

Per l'Unione delle Repubbliche socialiste sovietiche

Voor de Unie van Socialistische Sowjetrepublieken

Pela Uniao das Repúblicas Socialistas Soviéticas

ANEXO I Lista de regiones de la Comunidad y productos a los que se refiere el segundo guión del artículo 8

BENELUX

ex 0701 90 51

ex 0702 00 90

ex 1704 90 30

ex 1704 90 51

ex 1704 90 55

ex 1704 90 61

ex 1704 90 65

ex 1704 90 71

ex 1704 90 75

ex 1704 90 81

ex 1704 90 99

ex 1806 10 10

ex 1806 10 30

ex 1806 10 90

ex 1806 20 10

ex 1806 20 30

ex 1806 20 50

ex 1806 20 70

ex 1806 20 90

ex 1806 31 00

ex 1806 32 10

ex 1806 32 90

ex 1806 90 11

ex 1806 90 19

ex 1806 90 31

ex 1806 90 39

ex 1806 90 50

ex 1806 90 60

ex 1806 90 70

ex 1806 90 90

ex 1901 10 00

ex 1901 90 90

ex 1904 10 10

ex 1904 10 30

ex 1904 10 90

ex 1904 90 10

ex 1904 90 90

ex 6911 10 00

ex 6911 90 00

ex 7017 20 00 (1)

ex 7017 90 00

ex 7905 00 11

ex 7905 00 19

ex 7905 00 90

ex 8501 20 10 (²)

ex 8501 31 10

ex 8501 32 10

ex 8501 33 10

ex 8501 40 10

ex 8501 51 10

ex 8501 51 90

ex 8501 52 10

ex 8501 52 91

ex 8501 52 93

BENELUX

(continuación)

ex 8501 52 99

ex 8501 53 10

ex 8501 53 91

ex 8501 53 99

REPUBLICA

FEDERAL DE

ALEMANIA

ex 0712 10 00

ex 2833 22 00

ex 3102 40 10

ex 4202 11 10

ex 4202 11 90

ex 4202 21 00

ex 4202 31 00

ex 4202 91 10

ex 4202 91 50

ex 4202 91 90

ex 4202 92 15

ex 4202 92 95

ex 4202 99 10

ex 4203 29 91

ex 4203 29 99

ex 4410 10 10

ex 4410 10 50

ex 4411 11 00

ex 4411 21 00

ex 4411 31 00

ex 4411 91 00

ex 4411 99 00

ex 6403 19 00

ex 6403 20 00

ex 6403 40 00

ex 6403 51 11

ex 6403 51 91

ex 6403 59 31

ex 6403 59 91

ex 6403 91 11

ex 6403 91 91

ex 6403 99 31

ex 6403 99 91

ex 6801 00 00

ex 6815 91 00

ex 6902 10 00

ex 6908 90 51

ex 6912 00 90

ex 7013 21 11

ex 7013 21 19

ex 7013 31 10

ex 7013 91 10

REPUBLICA

FEDERAL DE

ALEMANIA

(continuación)

ex 7117 19 10

ex 7117 90 00

ex 7202 41 90

ex 7202 80 00

ex 7202 92 00

ex 7214 10 00

ex 7307 19 10

ex 7318 12 10

ex 7318 12 90

ex 7318 15 81

ex 7318 16 30

ex 7318 16 50

ex 7318 16 91

ex 7318 16 99

ex 7601 10 00

ex 7601 20 10

ex 7601 20 90

ex 7905 00 11

ex 8901 10 90

ex 8901 20 90

ex 8901 30 90

ex 8901 90 91

ex 8901 90 99

ex 8902 00 90

ex 9025 11 91

ex 9205 10 00

ex 9503 30 10

ex 9503 41 00

ex 9503 49 10

ex 9503 49 90

ex 9503 60 10

ex 9503 90 37

ex 9503 90 99

ex 9505 10 10

ex 9617 00 11

ex 9617 00 19

DINAMARCA

ex 1806 10 10

ex 1806 10 30

ex 1806 10 90

ex 1806 20 10

ex 1806 20 30

ex 1806 20 50

ex 1806 20 70

ex 1806 20 90

DINAMARCA

(continuación)

ex 1806 31 00

ex 1806 32 10

ex 1806 32 90

ex 1806 90 11

ex 1806 90 19

ex 1806 90 31

ex 1806 90 39

ex 1806 90 50

ex 1806 90 60

ex 1806 90 70

ex 1806 90 90

ex 6906 00 00

ex 7318 11 00

ex 7318 12 10

ex 7318 12 90

ex 7318 13 00

ex 7318 14 10

ex 7318 14 91

ex 7318 14 99

ex 7318 15 20

ex 7318 15 49

ex 7318 15 61

ex 7318 15 69

ex 7318 15 70

ex 7318 15 89

ex 7318 16 99

ex 9603 29 10

ex 9603 29 30

ex 9603 30 10

ex 9603 40 10

ex 9603 40 90

ex 9603 90 91

GRECIA

ex 4010 91 00

ex 4010 99 00

ex 7325 91 00

ex 7326 11 00

ex 7326 20 30

ex 8215 10 10

ex 8215 20 10

ex 8215 20 90

ex 8215 99 10

ex 8506 19 10

ex 8506 19 90

ex 8508 20 00

ex 8508 90 00

ESPAÑA

ex 2529 10 00

ex 2529 21 00

ex 2529 22 00

ex 2529 30 00

ESPAÑA

(continuación)

ex 2903 14 00

ex 2903 21 00

ex 2903 22 00

ex 2903 23 00

ex 2903 29 00

ex 2903 30 10

ex 2903 30 31

ex 2903 30 39

ex 2905 14 10

ex 2905 16 90

ex 2905 19 90

ex 2905 22 10

ex 2905 22 90

ex 2905 29 00

ex 2905 49 90

ex 2905 50 10

ex 2905 50 30

ex 2917 14 00

ex 2917 34 10

ex 2929 10 00

ex 2933 61 00

ex 2933 71 00

ex 2933 90 50

ex 2933 90 60

ex 2933 90 70

ex 2934 90 50

ex 2934 90 60

ex 2934 90 80

ex 3206 49 10

ex 3301 11 10

ex 3301 12 10

ex 3301 13 10

ex 3904 61 00

ex 3907 20 11

ex 3907 20 19

ex 3909 10 00 (3)

ex 3916 10 00

ex 3917 21 10

ex 3917 32 31

ex 3920 73 10

ex 4002 60 00

ex 4203 29 10

ex 4203 29 91

ex 4410 10 30

ex 4410 90 10

ex 7017 20 00

ex 8110 00 19

ex 8110 00 90

ex 8545 19 10

ex 8705 40 00

FRANCIA

ex 8528 20 71

ex 8528 20 73

ex 8528 20 79

IRLANDA

ex 4011 40 00

ex 4011 50 10

ex 4011 50 90

ex 4013 20 00

ex 4013 90 10

ex 6906 00 00

ex 6912 00 30

ex 9404 29 90

ex 9404 30 10

ex 9404 30 90

ex 9404 90 10

ITALIA

ex 0701 90 51

ex 0701 90 59

ex 0710 10 00

ex 0712 10 00

ex 2009 11 19

ex 2208 10 10

ex 2209 00 99

ex 2402 10 00

ex 2523 10 00

ex 2523 21 00

ex 2523 30 00

ex 2523 90 10

ex 2523 90 30

ex 2529 21 00

ex 2529 22 00

ex 2529 30 00

ex 2704 00 11

ex 2704 00 90

ex 2815 12 00

ex 2818 30 00

ex 2824 10 00

ex 2824 90 00

ex 2833 22 00

ex 2833 30 10

ex 2840 30 00

ex 2841 20 00

ex 2849 10 00

ex 2849 90 90

ex 2903 14 00

ex 2903 30 10

ex 2903 30 31

ITALIA

(continuación)

ex 2903 30 39

ex 2903 40 00

ex 2904 10 00

ex 2904 90 10

ex 2905 14 10

ex 2905 22 10

ex 2905 22 90

ex 2905 50 30

ex 2907 23 10

ex 2912 11 00

ex 2912 12 00

ex 2912 50 00

ex 2912 60 00

ex 2918 30 00

ex 2921 12 00

ex 2921 19 30

ex 2921 30 10

ex 2921 51 90

ex 2921 59 00

ex 2922 12 00

ex 2922 49 10

ex 2929 10 00

ex 2932 11 00

ex 2933 11 10

ex 2933 61 00

ex 2933 79 00

ex 2933 90 50

ex 2933 90 60

ex 2933 90 70

ex 2934 90 40

ex 2934 90 50

ex 2934 90 60

ex 2934 90 80

ex 2936 26 00

ex 3003 20 00

ex 3003 31 00

ex 3003 39 00

ex 3003 40 00

ex 3003 90 10

ex 3102 10 91

ex 3102 10 99

ex 3102 29 10

ex 3102 30 10

ex 3102 40 10

ex 3102 40 90

ex 3102 60 00

ex 3102 80 00

ex 3102 90 00

ex 3105 60 10

ex 3105 90 10

ex 3206 49 10

ex 3602 00 00

ex 3603 00 10

ITALIA

(continuación)

ex 3604 10 00

ex 3604 90 00

ex 3606 10 00

ex 3606 90 10

ex 3606 90 90

ex 3701 20 00

ex 3801 30 00

ex 3808 30 30

ex 3808 30 90

ex 3811 21 00

ex 3816 00 00

ex 3818 00 10

ex 3819 00 00

ex 3823 20 00

ex 3823 30 00

ex 3823 50 10

ex 3823 60 11

ex 3823 60 19

ex 3823 60 91

ex 3823 60 99

ex 3823 90 30

ex 3823 90 50

ex 3823 90 60

ex 3823 90 81

ex 3823 90 83

ex 3823 90 87

ex 3823 90 93

ex 3907 20 19

ex 3920 73 10

ex 4104 31 90

ex 4104 39 90

ex 4410 10 30

ex 4418 30 10

ex 4418 30 90

ex 4501 10 00

ex 4501 19 00

ex 4502 00 00

ex 4802 30 00

ex 4804 19 39

ex 4804 29 10

ex 4804 31 10

ex 4804 39 10

ex 4805 40 00

ex 4805 50 00

ex 4805 80 11

ex 4808 20 00

ex 4808 30 00

ex 4814 20 00

ex 6401 10 10

ex 6401 10 90

ex 6401 91 10

ITALIA

(continuación)

ex 6401 92 10

ex 6401 92 90

ex 6401 99 10

ex 6401 99 90

ex 6402 11 00

ex 6402 19 00

ex 6402 20 00

ex 6402 30 90

ex 6402 91 10

ex 6402 91 90

ex 6402 99 10

ex 6402 99 39

ex 6402 99 50

ex 6402 99 91

ex 6402 99 95

ex 6402 99 99

ex 6403 11 00

ex 6403 30 00

ex 6403 51 11

ex 6403 51 91

ex 6403 59 11

ex 6403 91 11

ex 6403 91 91

ex 6403 99 31

ex 6601 99 10

ex 6601 99 90

ex 6904 10 00

ex 6904 90 00

ex 6908 90 51

ex 6908 90 91

ITALIA

(continuación)

ex 6912 00 30

ex 7003 20 10

ex 7003 20 90

ex 7004 10 30

ex 7004 90 50

ex 7005 30 00

ex 7016 90 30

ex 7604 10 10

ex 7604 10 90

ex 7604 21 00

ex 7606 11 10

ex 7606 11 91

ex 7606 11 93

ex 7606 11 99

ex 7606 12 10

ex 7606 12 50

ex 7606 92 00

ex 7607 11 10

ex 7607 11 90

ex 7607 19 10

ex 7607 19 90

ex 7607 20 10

ex 7607 20 90

ex 7608 10 10

ex 7608 10 91

ex 7608 10 99

ex 7608 20 10

ITALIA

(continuación)

ex 7608 20 30

ex 7608 20 91

ex 7608 20 99

ex 7609 00 00

ex 7803 00 00

ex 7804 11 00

ex 7804 19 00

ex 7805 00 00

ex 7902 00 00

ex 7903 90 00

ex 7904 00 00

ex 7905 00 19

ex 7906 00 00

ex 8408 10 21

ex 8408 10 25

ex 8408 90 31

ex 8443 11 00

ex 8443 21 00

ex 8443 29 00

ex 8443 30 00

ex 8443 40 00

ex 8452 40 00

ex 8543 80 10

ITALIA

(continuación)

ex 8545 11 00

ex 8545 19 10

ex 8545 90 10

ex 8546 90 10

ex 8701 20 10

ex 8705 40 00

ex 8710 00 00

ex 8714 20 00

ex 8714 91 30

ex 8714 92 10

ex 8714 92 90

ex 8714 93 10

ex 8714 96 10

ex 8714 96 30

ex 8714 99 10

ex 8714 99 30

ex 8714 99 50

ex 9306 30 30

ex 9306 90 10

REINO UNIDO

ex 0701 90 10

ex 0701 90 51

ex 0701 90 59

ex 3605 00 00

Notas al Anexo I, explicativas de la liberalización parcial de determinados productos:

(1) ex

(1)

ex

7017 20 00

Artículos de vidrio para laboratorio.

ex

7017 90 00

(²)

ex

8501 20 10

Motores de potencia superior a 0,75 kW pero no superior a 150 kW.

8501 53 99

(3)

ex

3909 10 00

Resinas ureicas.

ANEXO II Lista de productos y regiones de la Comunidad a los que se refiere el tercer guión del artículo 8 Los mecanismos para la suspensión de restricciones cuantitativas mencionados anteriormente se han establecido con carácter temporal y experimental, para permitir la importación de los productos de que se trate sin límites cuantitativos. En consecuencia, en casos especiales, como resultado de las exportaciones de la URSS a las regiones de la Comunidad de que se trate, las tendencias del mercado podrán obligar a la Comunidad a interrumpir dicha práctica; en tal caso, se informará a la URSS inmediatamente al respecto.

A. BENELUX: (acuerdos de

concesión automática de

licencia - TLA)

ex 0701 90 59

ex 7004 90 95 (1)

ex 7004 90 99

ex 7010 90 10

ex 7010 90 21

ex 7010 90 31

ex 7010 90 45

ex 7010 90 47

ex 7010 90 55

ex 7010 90 57

ex 7010 90 71

ex 7010 90 81

ex 7010 90 87

ex 7010 90 99

Categorías textiles

ex 125A

ex 126 (²)

ex 127A

ex 148A

ex 149A

ex 149B

ex 149C

B.

FRANCIA:

(sistema sin límites

cuantitativos - SLQ)

ex 7601 10 00

ex 7601 20 10

ex 7601 20 90

C.

ITALIA: (convenio de

licencias automática

- TLA)

ex 4411 11 00

ex 4411 19 00

ex 4411 21 00

ex 4411 29 00

ex 4411 31 00

ex 4411 39 00

ex 4411 91 00

ex 4411 99 00

ex 4804 11 11

ex 4804 11 15

ex 4804 11 19

ex 4804 19 11

ex 4804 19 15

ex 4804 19 19

ex 4804 19 31

ex 4804 19 35

ex 4804 21 10

C.

ITALIA

(continuación)

ex 4804 39 51

ex 4804 39 59

ex 4804 41 10

ex 4804 42 10

ex 4804 49 10

ex 4804 51 10

ex 4804 52 10

ex 4804 59 10

ex 4910 00 00

ex 7003 11 90

ex 7003 19 90

ex 7003 30 00

ex 7004 10 50

ex 7004 10 90

ex 7004 90 70

ex 7004 90 91

ex 7004 90 93

ex 7004 90 95

ex 7004 90 99

ex 7005 10 10

ex 7005 10 31

ex 7005 10 33

ex 7005 10 35

C.

ITALIA

(continuación)

ex 7005 10 91

ex 7005 10 93

ex 7005 10 95

ex 7005 21 10

ex 7005 21 20

ex 7005 21 30

ex 7005 21 40

ex 7005 21 50

ex 7005 21 90

ex 7005 29 10

ex 7005 29 31

ex 7005 29 33

ex 7005 29 35

ex 7005 29 91

ex 7005 29 93

ex 7005 29 95

ex 7016 90 10

ex 8443 12 00

ex 8443 19 11

ex 8443 19 19

ex 8443 19 90

ex 8443 50 19

ex 8443 50 90

ex 8443 90 00

Notas del Anexo II, explicativas de la supensión o restricción parcial de determinados productos:

(1) ex 7004 90 95:

Vidrio para pulido.

(²) ex categoría 126:

Todos los códigos NC excepto 5502 00 10 y 5502 00 90.

ANEXO III Declaración de la URSS sobre la aplicación del apartado 6 del artículo 17

Teniendo en cuenta las disposiciones del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa y los documentos finales de reuniones posteriores de los Estados participantes en la CSCE, y en el contexto de sus reformas económicas, la URSS, dentro de los límites de sus poderes, se compromete, para facilitar la cooperación comercial y económica y fomentar el comercio mutuo, a adoptar medidas que permitan en particular:

a) facilitar la entrada, permanencia y movimiento de los empresarios de la Comunidad en la URSS:

b) facilitar el acceso directo de los empresarios de la Comunidad a los representantes comerciales y usuarios finales de la URSS;

c) facilitar, sobre una base no discriminatoria y sobre la base de precios no discriminatorios, el establecimiento y funcionamiento de oficinas representantes de las empresas comunitarias en la URSS, incluido el arrendamiento de locales comerciales y viviendas, la adquisición de equipo y medios de transporte, y el acceso a las telecomunicaciones y a los servicios públicos y sociales;

d) facilitar, sobre una base no discriminatoria, la libre contratación del personal local que dichas empresas necesiten;

e) no fomentar las transacciones compensatorias por parte de las empresas establecidas en la URSS;

f) centralizar la concesión de licencias en la URSS, dentro de un órgano estatal competente, para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones del artículo 5.

Declaración conjunta de la Comunidad y la URSS relativa al artículo 23

Se entiende que el Acuerdo celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad y la URSS, al que se refiere el artículo 23, podrá incluir, entre otros, acuerdos sobre el comercio y la navegación.

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo apartado de su artículo 101,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica fue firmado el 18 de diciembre de 1989;

Considerando que, mediante Decisión de 26 de febrero de 1990, el Consejo aprobó dicho Acuerdo para su celebración por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Considerando que dicho Acuerdo debería ser concluido en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

HA DECIDIDO:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se considera celebrado en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo (1) entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Artículo 2

El presidente de la Comisión procederá a la notificación prevista en el artículo 25 del Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

(1) El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a la aplicación con carácter experimental de un nuevo régimen de importación (Testausschreibung)

A. Nota de la Comunidad Bruselas, el 18 de diciembre de 1989

Señor:

Desde comienzos de 1980, la República Federal de Alemania introdujo un nuevo régimen de importaciones dirigido a una liberalización posterior («Testausschreibung») que cubre casi la mitad de los productos industriales aún sometidos a restricciones cuantitativas (aparte de los productos textiles y siderúrgicos). El régimen citado facilita, de forma experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos en los contingentes.

La «Testausschreibung» está pensada para permitir una evaluación, en los años futuros, de los sectores en los que podrían suprimirse las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados de la «Testausschreibung», se tendrá en cuenta la importancia especial que la URSS concede a la expansión de sus relaciones económicas y contractuales con la Comunidad.

En caso de que, en ejemplos concretos, como resultado de las exportaciones soviéticas a la República Federal de Alemania, las tendencias del mercado hagan necesaria la interrupción de dicha práctica, se informará a la URSS de ello inmediatamente y podrán celebrarse consultas previas si la URSS así lo solicitare.

Le agradecería confirmase que su Gobierno está de acuerdo con lo expresado.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de la URSS Bruselas, 18 de diciembre de 1989

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy, cuyo texto es el

siguiente:

«Desde comienzos de 1980, la República Federal de Alemania introdujo un nuevo régimen de importaciones dirigido a una liberalización posterior ("Testausschreibung") que cubre casi la mitad de los productos industriales aún sometidos a restricciones cuantitativas (aparte de los productos textiles y siderúrgicos). El régimen citado facilita, de forma experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos en los contingentes.

La "Testausschreibung" está pensada para permitir una evaluación, en los años futuros, de los sectores en los que podrían suprimirse las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados de la "Testausschreibung", se tendrá en cuenta la importancia especial que la URSS concede a la expansión de sus relaciones económicas y contractuales con la Comunidad.

En caso de que, en ejemplos concretos, como resultado de las exportaciones soviéticas a la República Federal de Alemania, las tendencias del mercado hagan necesaria la interrupción de dicha práctica, se informará a la URSS de ello inmediatamente y podrán celebrarse consultas previas si la URSS así lo solicitare.

Le agradecería confirmase que su Gobierno está de acuerdo con lo expresado.».

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con los términos de su nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el

Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra parte, sobre el comercio y la cooperación económica y comercial

El intercambio de los instrumentos de notificación de la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra parte, sobre el comercio y la cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989, tuvo lugar el 28 de febrero de 1990, por lo que el Acuerdo entrará en vigor, de conformidad con su artículo 25, el 1 de abril de 1990.

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