Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80246
Número oficial:
DOUE-L-1998-80246
Publicación:
04/02/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia a causa del riesgo de introducción de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que, mediante las Decisiones 96/114/CE (3) y 97/3/CE (4), la Comisión autorizó a algunos Estados miembros el establecimiento de excepciones, en determinadas condiciones, con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia, durante las campañas 1996 y 1997;

Considerando que, en relación con las disposiciones establecidas en el punto 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y sobre la base de la información facilitada por la República de Eslovenia y de las publicaciones internacionales de contenido científico, es evidente que la República de Eslovenia es un país donde no se tiene conocimiento de brotes del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata («potato spindle tuber viroid»);

Considerando que, por razones de orden técnico, no se realizó ninguna importación con arreglo a la Decisión 96/114/CE; que no se ha confirmado la presencia de organismos nocivos en muestras de patatas introducidas en la Comunidad de conformidad con la Decisión 97/3/CE;

Considerando que las circunstancias que justificaron la autorización siguen siendo válidas;

Considerando que la Comisión velará por que la República de Eslovenia facilite toda la información técnica necesaria para valorar la situación fitosanitaria de la producción de patatas en su territorio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. De conformidad con los requisitos previstos en el apartado 2, se autoriza a los Estados miembros para que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones a las que se hace referencia en el punto 12 de la parte A del anexo III de dicha Directiva en favor de las patatas distintas a las de siembra originarias de la República de Eslovenia.

2. Además de los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE en relación con las patatas, deberán cumplirse las condiciones especiales siguientes:

a) las patatas serán distintas a las de siembra;

b) se habrán obtenido de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema de certificación de la República de Eslovenia o de patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país desde el que esté autorizada la entrada de patatas de siembra en la Comunidad en virtud de la Directiva 77/93/CEE;

c) se habrán cultivado en zonas conocidas como indemnes de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival y, desde el comienzo de un período oportuno a estos efectos, no se habrá observado ningún síntoma de este

organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones;

d) se habrán cultivado en zonas en las que no se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;

e) se llevará a cabo un seguimiento periódico planificado de las importaciones realizadas en la República de Eslovenia así como de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, efectuando a tal fin análisis y pruebas de muestras representativas con métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

f) las patatas habrán sido manipuladas con maquinaria a ellas reservada o que se haya desinfectado adecuadamente tras su utilización para otros fines;

g) las patatas se embalarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido convenientemente desinfectados; cada uno de estos sacos o contenedores llevará una etiqueta oficial en la que figuren los datos que se indican en el anexo;

h) antes de la exportación, se habrán retirado de las patatas la tierra, hojas y demás restos vegetales a ellas adheridos;

i) las patatas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario que, expedido en la República de Eslovenia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base de las pruebas que en él se especifican, acredite, en particular, la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras c) y e) anteriores.

Dicho certificado llevará en la rúbrica:

- «Declaración adicional», la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/112/CE»;

j) las patatas se introducirán por los puntos de entrada del territorio del Estado miembro que haga uso de la presente excepción designados a tal efecto por dicho Estado. Cuando la introducción en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto al Estado miembro que haga uso de la presente excepción, el organismo oficial responsable, a que se hace referencia en la Directiva 77/93/CEE, del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío informará y cooperará con dichos organismos oficiales reponsables del Estado miembro que haga uso de la presente excepción con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;

k) antes de su introducción en la Comunidad, el importador notificará con la debida antelación dicha llegada a dichos organismos oficiales responsables del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, y a continuación este Estado comunicará, sin demora, a la Comisión los datos de la notificación, particularmente:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de llegada declarada y la confirmación del punto de entrada.

Asimismo, antes de la llegada del envío, el importador deberá haber sido informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a l);

l) las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las

realizarán los organismos oficiales responsables a los que se hace referencia en esa misma Directiva. Sin perjuicio del seguimiento contemplado como primera posibilidad en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones que se indican como segunda posibilidad en ese mismo guión deban integrarse en el programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;

m) los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción se asegurarán, en su caso en colaboración con el Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, de que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importado al amparo de la presente Decisión; estas muestras se someterán a análisis oficiales para la detección, por una parte, de Pseudomonas solanacearum, en este primer caso de conformidad con el método comunitario provisional de pruebas para el diagnóstico, detección e identificación de Pseudomonas solanacearum y, por otra, de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, en este segundo caso de acuerdo con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este organismo nocivo. Si se sospechare la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que los análisis hayan descartado definitivamente dicha presencia.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la utilización de la autorización mediante la notificación contemplada en la primera frase de la letra k) del apartado 2 del artículo 1. Antes del 1 de septiembre de 1998, los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial al que se refiere la letra m) del apartado 2 del artículo 1; se enviará a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.

Artículo 3

1. La autorización concedida en virtud el artículo 1 será válida entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1998.

2. La autorización se revocará si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 se han incumplido o han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

(3) DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 33.

(4) DO L 1 de 3. 1. 1997, p. 3.

ANEXO

Datos que deben figurar en la etiqueta

[mencionada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1]

1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.

2. En caso de conocerse, nombre de la organización de exportadores.

3. Indicación: «Patatas no destinadas a siembra originarias de la República de Eslovenia».

4. Variedad.

5. Lugar de producción (deberá mencionarse el nombre de la oficina fitosanitaria del distrito en el que esté situado dicho lugar).

6. Tamaño.

7. Peso neto declarado.

8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1998».

9. Marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario de la República de Eslovenia.

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