Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1995, que modifica la Decisión 93/680/CE por la que se autoriza a Grecia, España, Italia y Portugal a prever excepciones a la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80024
Número oficial:
DOUE-L-1995-80024
Publicación:
28/01/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/13/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las peticiones formuladas por Grecia, Italia y Portugal,

Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano ;

Considerando, no obstante, que la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos ;

Considerando que en Grecia, Italia y Portugal son prácticas establecidas la plantación y el cultivo de patatas de siembra de determinadas variedades de América del norte para la producción de patata común ; que parte del abastecimiento de esas patatas ha venido efectuándose con importaciones procedentes de Canadá;

Considerando que, mediante la Decisión 93/680/CE, la Comisión autorizó el establecimiento de excepciones basadas en el concepto de « zona no

contaminada », siempre que se cumplieran determinadas condiciones técnicas necesarias para evitar todo riesgo de propagación de organismos nocivos ; que dicha autorización expiró el 31 de marzo de 1994; que la Comisión dispuso también que esas excepciones servirían para comprobar si funcionaba correctamente el mencionado concepto de « zona no contaminada » ;

Considerando que la información facilitada por Canadá y recogida en ese país durante una misión efectuada en 1994 muestra que Canadá ha reforzado su programa de erradicación de esos organismos nocivos en las provincias de New Brunswick y de Prince Edward Island; que hay motivos fundados para creer que el programa de erradicación, del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata ha resultado totalmente eficaz en esas provincias y que el dirigido contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus lo ha sido también en algunas zonas de las mismas ; que no se ha confirmado la presencia de esta enfermedad en ninguna de las muestras que se extrajeron de las patatas de siembra introducidas al amparo de la Decisión 93/680/CE ; que no ha podido comprobarse que haya base suficiente para poner en duda el correcto funcionamiento del concepto de « zona no contaminada » y para escluir así el reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;

Considerando que puede por ello afirmarse que no hay riesgo alguno de propagación de esos organismos nocivos, siempre que las patatas de siembra sean originarias de zonas que, sobre bases científicas, hayan sido declaradas libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos ;

Considerando que, por consiguiente, deben autorizarse excepciones para la próxima campaña de comercialización de la patata de siembra, siempre que incluyan los requisitos mencionados y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/108/CE de la Comisión, y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/680/CE quedará modificada como sigue

1) La letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« c) Se tomarán oficialmente muestras de cada uno de los lotes que vayan a exportarse a la Comunidad. Cada lote sólo podrá estar compuesto de tubérculos de una misma variedad y clase que hayan sido producidos en una misma explotación y con el mismo número de referencia. Las muestras se examinarán en laboratorios oficiales a fin de detectar la posible presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de Clavibacter micbiganensis ssp. sepedonicus; las muestras para la detección del viroide serán tubérculos u hojas tomados de la cosecha o cosechas de la que proceda el lote ; para la detección de Clavibacter michiganensis ssp.

sepedonicus se tomará una muestra de al menos 200 tubérculos por cada 25 toneladas o menos del lote. Todas las muestras se someterán a análisis empleando los métodos siguientes :

- en el caso del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, el método "Reverse Page" o el procedimiento de hibridación c-ADN, y

- en el caso de la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, al menos el método se establece en el sistema para la detección y diagnosis de la necrosis bacteriana anular en lotes de tubérculos de patata establecido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo.

2) En la letra e) del apartado 2 del artículo 1 se añadirá lo siguiente :

« Los documentos adjuntos al citado certificado fitosanitario como parte integrante del mismo deberán referirse con precisión a dicho certificado tanto en cuanto a la descripción como a la cantidad del producto. ».

3) En la letra f) del apartado 2 del artículo 1 se añade « Patrás » a la lista de puertos de descarga después de « Oporto ».

4) La letra h) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« h) Los organismos oficiales responsables de los Estados miembros importadores tomarán una muestra representativa de cada uno de los lotes que no sean a granel importados o que vayan a importarse de acuerdo con la presente Decisión, con el fin de someterla a una prueba oficial por el método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no se podrán comercializar o utilizar hasta que quede establecido que la presencia de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus no se sospecha ni detecta en esos exámenes ; se conservarán submuestras para que los demás Estados miembros puedan realizar otras pruebas posteriormente y, a más tardar el 15 de mayo de 1995, los organismos oficiales responsables, a que se refiere la Directiva 77/93/CEE, del Estado miembro importador informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esas pruebas y registrarse sus resultados. El total de lotes importados no sobrepasará la cantidad que, teniendo en cuenta los medios disponibles, se considere adecuada a tal fin.».

5) El cuarto guión de la letra i) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« - los establecimientos de los importadores de las patatas y los enumerados de acuerdo don lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión.

6) La letra j) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Las patatas se plantarán únicamente en establecimientos cuyo nombre y dirección sea posible encontrar.».

7) En la letra k) del apartado 2 del artículo 1 se añadirá lo siguiente :

« Esta disposición no se aplicará en el caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas. ».

8) La letra l) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« l) Durante el ciclo de vegetación subsiguiente a la introducción, los citados organismos oficiales responsables inspeccionarán a intervalos

adecuados una proporción apropiada de las plantas en los establecimientos enumerados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión o referidos en la letra j) ».

9) La letra m) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente

« m) Las patatas obtenidas de patatas de siembra introducidas al amparo de la presente Decisión no se certificarán como patatas de siembra y serán utilizadas únicamente para el consumo y sólo por los Estados miembros que hagan uso de la autorización referida en el apartado1I.

El envase se etiquetará en consecuencia y en él

se hará constar el número del establecimiento

enumerado de acuerdo con la Directiva

93/50/CEE y el origen canadiense de las patatas

de siembra utilizadas.

Dichas patatas únicamente podrán ser trasla-

dadas dentro de los Estados miembros que

hagan uso de la autorización a que se refiere el

apartado 1 después de la autorización de los

mencionados organismos oficiales responsables

y teniendo en cuenta los resultados de las

inspecciones a que se refiere la letra l). ».

10) En el artículo 3, se sustituirán las fechas de « 1 de diciembre de 1993 a 31 de marzo de 1994 » por las de « 15 de enero de 1995 a 30 de abril de 1995 », y la de « 31 de marzo de 1994 » por la de « 30 de abril de 1995. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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