Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1992, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80115
Número oficial:
DOUE-L-1992-80115
Publicación:
04/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1990, la Comisión recibió una renuncia presentada por la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) (en adelante denominada « el denunciante ») en nombre del único fabricante comunitario de dihidroestreptomicina (en adelante denominada « DHS ») relativa a las importaciones de este producto originarias de la República Popular China y de Japón.

(2) La denuncia presentada contenía elementos de prueba de la existencia de prácticas de dumping y del subsecuente importante perjuicio, suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión notificó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo al producto considerado, perteneciente al código NC 2941 20 10.

B. MEDIDAS PROVISIONALES

(3) Mediante el Reglamento (CEE) no 2054/91 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina DHS clasificadas en el código NC 2941 20 10 originarias de China. Además, la válidez del derecho provisional fue prorrogado por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3091/91 del Consejo (4).

(4) En los considerandos 31 a 35 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que las importaciones de DHS originarias de Japón no habían provocado ni contribuido al grave perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

C. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(5) El sector económico comunitario no presentó nuevas alegaciones, que puedan considerarse justificadas, como tampoco lo hizo el exportador de DHS chino que previamente había replicado a las constataciones de la Comisión, tal como fueron expuestas en los considerandos 31 a 35 del Reglamento provisional relativo a las exportaciones originarias del Japón.

D. CONCLUSION

(6) En consecuencia, parece evidente que las medidas protectoras frente al Japón son innecesarias y que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de DHS originarias del Japón debería darse por concluido sin el establecimiento de medidas.

(7) El Comité consultivo no planteó ninguna objeción a esta conclusión.

(8) El denunciante fue informado de los hechos esenciales y de las

principales consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de concluir el procedimiento y no puso ningún reparo,

DECIDE:

Artículo único

Mediante la presente Decisión se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de dihidroestreptomicina originarias de Japón. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 186 de 27. 7. 1990, p. 33. (3) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 23. (4) DO no L 293 de 24. 10. 1991, p. 1.

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