LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En relación con la peste porcina detectada en determinadas zonas fronterizas de Francia, Alemania y Luxemburgo, la Comisión adoptó las siguientes Decisiones: Decisión 1999/335/CE, de 7 de mayo de 1999, por la que se aprueban los planes presentados por Alemania para erradicar la peste porcina clásica del porcino salvaje en Baden-Württemberg y Renania-Palatinado (3) ; Decisión 2002/161/CE, de 22 de febrero de 2002, por la que se aprueban los planes presentados por Alemania para la erradicación de la peste porcina clásica del porcino salvaje de Sarre y para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica del porcino salvaje de Renania-Palatinado (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/791/CE (5); Decisión 2002/181/CE, de 28 de febrero de 2002, por la que se aprueba el plan presentado por Luxemburgo para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de determinadas zonas de Luxemburgo (6); Decisión 2002/626/CE, de 25 de julio de 2002, por la que se aprueba el plan presentado por Francia para erradicar la peste porcina clásica del porcino salvaje en los departamentos de Moselle y Meurthe-et-Moselle (7); y Decisión 2002/383/CE, de 23 de mayo de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Francia, Alemania y Luxemburgo, y por la que se deroga la Decisión 2002/302/CE (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/839/CE (9).
(2) Recientemente se ha confirmado un brote de peste porcina en el porcino salvaje de Bélgica, cerca de la frontera de este país con Alemania.
(3) Bélgica ha adoptado medidas contra la peste porcina en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (10).
(4) Vista la evolución de la situación epidemiológica procede aplicar las medidas previstas en la Decisión 2002/383/CE en las zonas afectadas de Bélgica.
(5) En aras de una mayor claridad, debe derogarse la Decisión 2002/383/CE y adoptarse una nueva Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión no será obstáculo para la aplicación de los planes presentados por los Estados miembros y autorizados por la Comisión mediante las Decisiones 1999/335/CE, 2002/161/CE, 2002/181/CE y 2002/626/CE.
Artículo 2
1. Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (en los sucesivo, "los Estados miembros afectados") se asegurarán de que no se efectúen remesas de cerdos, a menos que procedan:
a) de una zona distinta de las indicadas en el anexo ; y
b) de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío de la remesa.
2. Los Estados miembros afectados velarán por que las remesas de cerdos sólo puedan transitar por las zonas indicadas en el anexo a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada.
Artículo 3
1. Los Estados miembros afectados garantizarán que no se expida esperma de porcino a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (11) y se halle situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.
2. Los Estados miembros afectados garantizarán que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a menos que procedan de porcinos de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.
Artículo 4
1. El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), acompañe a los cerdos expedidos desde los Estados miembros afectados deberá completarse con el texto siguiente:
"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2002/1009/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (DO L 351 de 28.12.2002, p. 112)."
2. El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes expedido desde Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo deberá completarse con el texto siguiente:
"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2002/1009/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (DO L 351 de 28.12.2002, p. 112)."
3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (13), acompañe a los óvulos y embriones de porcino expedidos desde Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo, deberá completarse con el texto siguiente:
"Estos embriones/óvulos (14), se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2002/1009/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002 sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (DO L 351 de 28.12.2002, p. 112)."
Artículo 5
1. Los Estados miembros afectados garantizarán que las disposiciones del segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo.
2. Los Estados miembros afectados garantizarán que los vehículos en los que se transporten porcinos de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presente la prueba de tal desinfección.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, siempre y cuando así lo autorice el Estado miembro de destino, los Estados miembros afectados podrán permitir las remesas de porcinos de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo hacia otras explotaciones o mataderos situados en las zonas de otro Estado miembro que se indican en el anexo, a condición de que en esas explotaciones:
a) no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío de la remesa ;
b) un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la letra A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (15), así como en los puntos 1, 2 y 3 de la letra D del capítulo IV de este último anexo ;
c) se hayan efectuado, con resultados negativos, análisis serológicos de detección de la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa. Se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 10 % de seroprevalencia, con un 95 % de confianza.
No obstante, lo especificado en la letra c) no se aplicará al porcino que sea trasladado directamente a mataderos para su inmediato sacrificio.
2. Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el apartado 1 del artículo 4 incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico, la recogida de muestras y el análisis, el número de muestras analizadas, el tipo de análisis efectuado y los resultados de éste.
Artículo 7
Los Estados miembros afectados sólo podrán autorizar la expedición a otras zonas del país de porcinos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo cuando en dichas explotaciones se hayan efectuado, con resultados negativos, exámenes clínicos y análisis serológicos para la detección de la peste porcina clásica, conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6.
Artículo 8
Los Estados miembros afectados, a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros del resultado de los controles serológicos de la peste porcina clásica que se efectúen en las zonas indicadas en el anexo.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 2002/383/CE.
Artículo 10
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a lo establecido en la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 11
La presente Decisión será sometida a revisión antes del 20 de abril de 2003.
Artículo 12
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 abril 2003.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
(3) DO L 126 de 20.5.1999, p. 21.
(4) DO L 53 de 23.2.2002, p. 43.
(5) DO L 274 de 11.10.2002, p. 40.
(6) DO L 61 de 2.3.2002, p. 54.
(7) DO L 200 de 30.7.2002, p. 37.
(8) DO L 136 de 24.5.2002, p. 22.
(9) DO L 287 de 25.10.2002, p. 39.
(10) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(12) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(13) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.
(14) Se tachará lo que no proceda.
(15) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.
ANEXO
Zonas de los Estados miembros afectados a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115