Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/504/CE por la que se establecen medidas transitorias en relación con la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80030
Número oficial:
DOUE-L-2001-80030
Publicación:
11/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/504/CE de la Comisión (3) estableció medidas transitorias a efectos de la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE.

(2) Algunos Estados miembros no están oficialmente indemnes de la tuberculosis y la brucelosis bovina y no han establecido aún por completo una red de vigilancia o esta red todavía no ha sido aprobada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 64/432/CEE.

(3) A partir del 1 de enero de 2001, lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE no será ya de aplicación. Hasta que se apruebe la red de vigilancia o se conceda el estatuto de rebaños oficialmente indemnes y, en cualquier caso, durante un período transitorio que finalizará el 1 de mayo de 2002, a más tardar, procede autorizar, bajo determinadas condiciones, la inaplicación de los requisitos de realizar pruebas para la detección de la tuberculosis y la brucelosis sobre bovinos destinados a ser expedidos desde ciertos Estados miembros.

(4) Por razones de claridad jurídica resulta oportuno reunir en una sola decisión todas las medidas transitorias adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 64/432/CEE. Debe modificarse, por tanto, en este sentido la Decisión 2000/504/CE.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/504/CE se modificará como sigue:

1) El título de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:

"Decisión 2000/504/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por la que se establecen medidas transitorias en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.".

2) Se añadirá el nuevo artículo 3 siguiente:

"Artículo 3

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de bovinos de edad inferior a 30 meses destinados a la producción de carne que no hayan sido sometidos a las pruebas exigidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 antes citado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1) Que dichos animales:

- procedan de los Estados miembros enumerados en el anexo,

- provengan de rebaños oficialmente indemnes de la tuberculosis y de la brucelosis,

- vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE y en el que figure debidamente cumplimentado, en particular, el apartado 7 de la sección A,

2) Que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan tomado las medidas oportunas para garantizar que los animales cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 64/432/CEE.

3) Que el Estado miembro o la región de expedición tenga al menos la misma consideración sanitaria en lo que respecta a la tuberculosis y la brucelosis bovinas que el Estado miembro o la región de destino.

4) Que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tomen todas las medidas necesarias para mantener a los animales a que se refiere el punto 1 bajo su supervisión hasta que sean sacrificados. Esta supervisión comprenderá, como mínimo, inspecciones de los rebaños de destino a intervalos regulares, así como la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina y el muestreo para la realización de pruebas de laboratorio con vistas a la detección de la brucelosis bovina en los animales, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en las secciones I y II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE.

5) Que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tomen todas las medidas necesarias para impedir de manera efectiva cualquier contaminación de los rebaños nativos.".

3) Los artículos 3 y 4, pasarán a ser los artículos 4 y 5, respectivamente.

4) En el encabezamiento del anexo se suprimirán las palabras "el artículo 1 de".

5) Se añadirán a la enumeración del anexo "- Bélgica" y "- España".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(3) DO L 201 de 9.8.2000, p. 6.

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