Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/418/CE por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80002
Número oficial:
DOUE-L-2001-80002
Publicación:
04/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (5), dispone que después del 1 de octubre de 2000 los materiales especificados de riesgo enumerados en su anexo I sean extraídos y eliminados. Esta Decisión prohíbe asimismo la utilización de determinados huesos de animales de las especies bovina, ovina y caprina en la producción de carne separada mecánicamente, así como la utilización de determinadas técnicas de sacrificio con animales de las especies bovina, ovina y caprina cuya carne se destine al consumo humano o animal. Impone además restricciones a las importaciones de materiales especificados de riesgo y de determinados productos de origen animal que contengan dichos materiales o se hayan obtenido a partir de ellos. Por último, propone una revisión periódica de sus disposiciones a la luz de las nuevas pruebas científicas.

(2) A la luz de la evolución de la situación de la EEB en la Comunidad, el Consejo ha pedido a la Comisión que solicite al Comité director científico (CDC) una evaluación de las medidas de salvaguardia temporales, adoptadas unilateralmente por algunos Estados miembros y que actúe consecuentemente.

(3) El 28 de noviembre de 2000, el CDC ha adoptado un dictamen científico sobre distintos aspectos relacionados con la EEB, en el que aborda en particular cuestiones relacionadas con materiales especificados de riesgo adicionales. El CDC ha concluido, a la luz de la reciente información según la cual pueden encontrarse tipos de celulas potencialmente contagiosas en las tripas preparadas, que es preciso eliminar todo el intestino de los bovinos de cualquier edad, así como los productos derivados del mismo.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/418/CE se modificará como sigue:

1) El punto 1 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"1. a) Los tejidos que se indican a continuación se considerarán materiales especificados de riesgo en todos los Estados miembros y sus regiones:

i) el cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad, así como los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de todas las edades,

ii) el cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

b) Además de los materiales especificados de riesgo citados en la letra a), en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en Portugal, salvo en la región autónoma de las Azores, se considerarán también materiales especificados de riesgo los tejidos siguientes:

i) toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el encéfalo, los ojos, los ganglios del trigemino y las amígdalas, el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses de edad,

ii) la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior, de los bovinos de más de treinta meses de edad.".

2) En el anexo II, se añade la siguiente letra e) a la lista de productos sujetos a restricciones de importación a la Comunidad en virtud del apartado 1 del artículo 6:

"e) 'intestino' de bovinos, tal como se menciona en el inciso v) de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.".

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.

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