Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3286/94 del Consejo por la que se suspende el procedimiento de investigación relativo a los obstáculos al comercio de cosméticos en la República de Corea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80023
Número oficial:
DOUE-L-2001-80023
Publicación:
09/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. CONTEXTO GENERAL

(1) El 2 de abril de 1998, el Comité de contacto de la Asociación Europea de Cosméticos, Perfumes y Artículos de Baño (en adelante, "Colipa") presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en adelante, "el Reglamento") en nombre de sus miembros que exportan a Corea o desean hacerlo.

(2) El denunciante alegó que las ventas comunitarias de productos cosméticos a la República de Corea se enfrentaban a tres obstáculos al comercio en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir, "prácticas adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establecen un derecho de acción". Los supuestos obstáculos al comercio eran:

i) procedimiento de evaluación de la conformidad: las distintas etapas del procedimiento aplicable a las pruebas efectuadas en Corea por la administración coreana sobre los productos cosméticos importados duran a menudo tres meses;

ii) control administrativo de los productos: los importadores deben conservar durante tres años documentación con datos aduaneros y comerciales así como información sobre la calidad de todos los productos cosméticos que importan. Deben asimismo presentar un informe anual a la Asociación Coreana de Fabricantes de Productos Cosméticos) en el que se recogen informaciones de carácter sensible desde el punto de vista comercial;

iii) procedimiento de autorización de la publicidad: fuente supuestamente de discriminación.

(3) El denunciante alega que el procedimiento de evaluación de la conformidad y el control administrativo son prolijos e inútiles y que el procedimiento de pruebas impuesto a los productos importados es discriminatorio, ya que es diferente del que se aplica a los productos de origen nacional. El denunciante alega asimismo que la interpretación flexible de la Ley sobre productos farmacéuticos en cuanto a la publicidad implica una discriminación contra los productos importados. Afirma, en consecuencia, que las prácticas coreanas antes mencionadas son contrarias a los artículos 5.1.1 y 5.1.2 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, "OMC") sobre los obstáculos técnicos al comercio, así como al apartado 4 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

(4) El denunciante alega asimismo que sus miembros sufren efectos comerciales adversos en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento y que estos efectos podrían intensificarse en un futuro próximo. Se alega también que las condiciones estrictas aplicadas a las importaciones de productos cosméticos en Corea suponen cargas suplementarias del orden del 1,5 % de las ventas netas de los productos importados y que éstas se deben a la sobrecarga de trabajo del personal administrativo y técnico, al coste de las pruebas así como a la manutención y el almacenamiento de las existencias durante dichas pruebas. Añade que, debido a la discriminación que sufre la publicidad de los productos importados, es difícil que los exportadores comunitarios ganen cuotas de mercado con las que compensar los costes suplementarios imputables al procedimiento de evaluación de la conformidad y a unos requisitos administrativos excesivos.

(5) La Comisión ha decidido, por tanto, previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento, que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, dicho procedimiento se inició el 19 de mayo de 1998 (3).

B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(6) Durante el procedimiento de investigación, concentrado en el mercado coreano, los funcionarios de la Comisión se entrevistaron con importadores en Corea, con las autoridades de este país y con los representantes de la Asociación Coreana de Fabricantes de Productos Cosméticos. Se entrevistaron también con fabricantes en la Comunidad y expertos científicos de Colipa sobre las pruebas de los productos y la normativa en materia de producción y comercialización de los productos cosméticos en la Comunidad.

(7) El procedimiento de investigación reveló que el procedimiento de evaluación de la conformidad era discriminatorio y más prolijo de lo necesario y que violaba por consiguiente los artículos 5.1.1 y 5.1.2 del Acuerdo de la OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio. Se puso de manifiesto asimismo que el requisito de información obligatoria, que duplica inútilmente la carga administrativa soportada por los importadores, era contrario al artículo 5.1.2 del Acuerdo de la OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio. En cambio, se constató que la normativa en materia de publicidad de los productos cosméticos no era discriminatoria.

C. REACCIÓN DEL GOBIERNO COREANO A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(8) Las autoridades coreanas cooperaron y comunicaron las informaciones solicitadas por la Comisión.

(9) Las autoridades coreanas declararon su disposición a participar con la Comisión en la búsqueda de un acuerdo negociado que pondría fin a los problemas encontrados por los productos cosméticos importados y a discutir, a tal efecto, posibles modificaciones de la normativa coreana en materia de cosméticos.

D. RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(10) Tras una serie de encuentros, la Comisión y las autoridades coreanas llegaron a un Acuerdo para la modificación de la normativa coreana en relación con las pruebas a que se someten los productos cosméticos importados. Este Acuerdo fue confirmado mediante un Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Misión de la República de Corea ante la Unión Europea y en él se dispone que los productos cosméticos fabricados en instalaciones que hayan sido consideradas por las autoridades coreanas competentes como de un nivel equivalente o superior al nivel previsto por las buenas prácticas de fabricación coreanas no deberán ser objeto de pruebas en el momento de la importación. Esta disposición no se aplicará a la primera importación de un producto, sino a todas las importaciones posteriores.

(11) De conformidad con lo previsto en el Acuerdo, Corea introdujo una modificación en su legislación que entró en vigor el 24 de enero de 2000. Además, funcionarios coreanos llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de varios productores comunitarios y concedieron las autorizaciones necesarias en febrero y julio de 2000. Finalmente, el 1 de julio de 2000 Corea aprobó una Ley sobre cosméticos que regulaba diversos aspectos relacionados con la manufactura, importación y venta de "cosméticos" y "productos parafarmacéuticos" (una categoría especial de cosméticos contra el sol y contra las arrugas). La nueva Ley sobre cosméticos será aplicada mediante normas de desarrollo y, en concreto, mediante la orden del Ministerio de Salud y Bienestar n° 163 que entró en vigor el 19 de julio de 2000.

E. RECOMENDACIONES

(12) Los servicios de la Comisión consideran que el Acuerdo alcanzado entre la Comisión y las autoridades coreanas ha sido aplicado en sus elementos principales. Los servicios de la Comisión desean examinar con detalle las normas de aplicación, aprobadas durante el año 2000, para asegurarse de que sus disposiciones no incumplen la letra del Acuerdo. Debe darse, por tanto, por suspendido, durante un período de seis meses, el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea a la importación de productos cosméticos, de perfumería y artículos de baño así como a su distribución y publicidad, con el fin de que dicha investigación pueda llevarse a cabo. Al final de este período, los servicios de la Comisión remitirán a los Estados miembros sus conclusiones sobre las normas de aplicación y su compatibilidad con el Acuerdo. Al mismo tiempo, si todas las partes interesadas entienden que ya no hay motivos de inquietud, se dará por concluido el procedimiento de investigación.

DECIDE:

Artículo único

Se suspende por la presente el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea a la importación de productos cosméticos, de perfumería y artículos de baño así como a su distribución y publicidad abierto el 19 de mayo de 1998.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.

(3) DO C 154 de 19.5.1998, p. 12.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida