LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4059/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 296/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4059/89, corresponde a la Comisión fijar, antes del 1 de abril de cada año, el aumento del contingente comunitario de cabotaje;
Considerando que dicho aumento se fija en función de la tendencia de la evolución del tráfico interno por carretera de los Estados miembros, pero que si el aumento es inferior al 10 % sólo se tomará en consideración dicho porcentaje;
Considerando que, con arreglo a los datos estadísticos de los que se dispone, los transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros aumentaron un 5,4 % en 1990;
Considerando que, por lo tanto, conviene aumentar el contingente comunitario de cabotaje en un 10 % para el año 1992-1993;
Considerando que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4059/89, dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que el número de autorizaciones para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, representará la mitad del número de autorizaciones para el año 1992-1993,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aumenta el contingente comunitario de cabotaje en un 10 % para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992. El suplemento de autorizaciones de cabotaje se establece en 846 autorizaciones para dicho período.
Artículo 2
Habida cuenta del suplemento de autorizaciones de cabotaje mencionado en el artículo 1, el total de las autorizaciones para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 será el siguiente:
- Bélgica 801
- Dinamarca 777
- Alemania 1 314
- Grecia 355
- España 831
- Francia 1 086
- Irlanda 361
- Italia 1 087
- Luxemburgo 373
- Países Bajos 1 131
- Portugal 471
- Reino Unido 681
9 268
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1992. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 390 de 30. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 36 de 8. 2. 1991, p. 8.