LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que, cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, agente causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar temporalmente las medidas complementarias que considere necesarias hasta que la Comisión no adopte
este tipo de medidas;
Considerando que el 3 de octubre de 1995 el Reino de los Países Bajos comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que, según se había descubierto, algunas muestras de patatas originarias de su territorio estaban contaminadas con Pseudomonas solanacearum; que, de acuerdo con la información complementaria suministrada por las Países Bajos, la infección por Pseudomonas solanacearum se confirmó en otras muestras de la producción de patatas de 1995, incluidas las patatas de siembra; que, por consiguiente, la Comisión adoptó la Decisión 95/506/CE por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;
Considerando que, según la información facilitada a la Comisión por los Países Bajos y por otros Estados miembros, la aplicación de las citadas medidas durante 1996 demostró haber proporcionado las garantías necesarias para impedir la propagación de Pseudomonas solanacearum; que, sin embargo, a pesar de las exhaustivas investigaciones efectuadas durante 1996, no resultó posible localizar la fuente de contaminación en los Países Bajos ni determinar su alcance y se consideró justificado continuar la aplicación de medidas complementarias, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, para proteger a los demás Estados miembros contra la propagación de Pseudomonas solanacearum; que, en consecuencia, la Decisión 95/506/CE fue notificada por la Decisión 96/599/CE y su plazo de aplicación fue ampliado por un período de tiempo limitado;
Considerando que, también según la información facilitada a la Comisión por las Países Bajos y por otros Estados miembros, la aplicación de las citadas medidas durante 1997 demuestra haber proporcionado las garantías necesarias para impedir la propagación de Pseudomonas solanacearum; que, no obstante, se confirmó que un pequeño número de existencias de patatas de siembra estaban contaminadas con Pseudomonas solanacearum y no resultó posible localizar definitivamente la fuente de contaminación; que, dado que aún no han finalizado las conversaciones para establecer un régimen de control comunitario de Pseudomonas solanacearum, todavía está justificada la adopción de medidas complementarias, en lo que respecta a esta situación; que procede ampliar en consecuencia el período de aplicación de la Decisión 95/506/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 95/506/CE quedará modificada como sigue:
1) en el apartado 1 del artículo 1, las palabras «las patatas de la cosecha de 1996-hasta el 30 de junio de 1997, en lo que se refiere a las patatas de siembra, y hasta el 30 de septiembre de 1997, en lo que respecta a las demás patatas-», se sustituirán por las palabras «las patatas de la cosecha de 1997, hasta el 30 de junio de 1998, para las patatas de siembra y hasta el 30 de septiembre de 1998, para las demás patatas»;
2) en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3, la referencia al «1
de mayo de 1997» se sustituirá por la de «1 de mayo de 1998»;
3) en el apartado 3 del artículo 3, las referencias al «15 de diciembre de 1996» y a «1996» se sustituirán, respectivamente, por las de «15 de diciembre de 1997» y «1997».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión