Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 1988, por la que se fija el nivel de los sumnistros de productos siderurgicos CECA de origen español al resto del mercado comunitario con exclusión de Portugal.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81493
Número oficial:
DOUE-L-1988-81493
Publicación:
23/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

( 88/640/CECA )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el Protoclo no 10,

Con el dictamen conforme del Consejo,

Considerando que, en virtud del Protocolo no 10 sobre la reestructuracion de la siderurgia espanola y de la Declaracion comun sobre la siderurgia espanola, los suministros al mercado comunitario de productos siderurgicos CECA de origen espanol deben ser objeto en 1988 de restricciones cuantitativas;

Considerando que incumbe a la Comision, en aplicacion del parrafo primero de la letra a ) del apartado 6 del Protocolo no 10, fijar el nivel de dichos suministros, previo dictamen conforme del Consejo;

Considerando que, de conformidad con el parrafo primero de la letra a ) del apartado 3 de la Declaracion comun, el nivel de los suministros debera ser compatible con los objetivos de la reestructuracion espanola y las previsiones sobre la evolucion del mercado comunitario;

Considerando, por otra parte, que conviene tomar en consideracion el principio del mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambios entre Espana y el resto de la Comunidad, con exclusion de Portugal, interpretadas tomando como base los suministros espanoles efectuados a lo largo de los anos considerados como anos de referencia en el marco de las relaciones siderurgicas entre la Comunidad y Espana antes de la adhesion de esta ultima;

Considerando que, los suministros maximos de productos siderurgicos CECA de origen espanol al resto del mercado comunitario durante el ano 1987, con exclusion de Portugal, fueron de 935 000 toneladas;

Considerando que, de conformidad con el segundo parrafo de la letra a ) del apartado 6 del Protocolo no 10, los suministros deberan liberalizarse una vez terminado el régimen transitorio y que, con objeto de facilitar una transicion armoniosa, el nivel de estos suministros podra ser aumentado

antes de finalizar dicho régimen;

Considerando que Espana se ha esforzado en aplicar un plan de reestructuracion de su industria siderurgica, que debera reducir la produccion maxima posible de esta ultima a 17 250 000 de toneladas anuales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Articulo 1

Los suministros maximos de productos siderurgicos CECA de origen espanol al del resto del mercado comunitario durante el ano 1988, con exclusion de Portugal, seran de 1 100 000 toneladas .

Articulo 2

El destinatario de la presente Decision sera el Reino de Espana .

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

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