Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1996, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas con un peso superior a seis toneladas originarias de la República de Corea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81949
Número oficial:
DOUE-L-1996-81949
Publicación:
27/11/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En diciembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité Europeo de Material de Construcción (CECE) en nombre de los productores comunitarios de excavadoras hidráulicas. Habiendo decidido que la denuncia se había presentado en nombre de la industria de la Comunidad, y que había suficientes elementos de prueba del dumping y del importante perjuicio derivado del mismo para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, comunicó la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones de excavadoras hidráulicas con un peso superior a seis toneladas originarias de la República de Corea.

(2) La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los exportadores y a los importadores cuyo interés en el asunto era conocido, a los representantes del país exportador y al denunciante, y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Varios productores del país en cuestión, sus importadores vinculados en la Comunidad y parte de los productores comunitarios denunciantes contestaron al cuestionario que les había sido enviado, dieron a conocer sus puntos de vista por escoto y solicitaron y consiguieron ser oídos.

(4) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su investigación y llevó a cabo investigaciones en los locales de los productores comunitarios, de cuatro productores de Corea y de varios importadores de la Comunidad.

(5) El período en el que se llevó a cabo la investigación sobre el dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de

1995.

B. Productos considerados

(6) Los productos considerados son las excavadoras de orugas autopropulsadas y otras excavadoras hidráulicas con un peso superior a seis toneladas y cuya superestructura puede girar 360°. Los productos se clasifican en los códigos NC ex 8429 52 10 y ex 8429 52 90.

C. Retirada de la denuncia y conclusión del procedimiento

(7) La Comisión, una vez concluida su investigación, informó al denunciante acerca de los resultados de la misma. El denunciante retiró posteriormente la denuncia.

(8) La decisión del denunciante constituye un motivo suficiente para dar por concluido el procedimiento, a menos que se demuestre que dicha conclusión sería contraria al interés de la Comunidad La Comisión no ha recibido ni tiene noticia de ningún elemento en el presente caso que indique que la conclusión del presente procedimiento sería contraria al interés de la Comunidad.

(9) En estas circunstancias, se considera que las medidas de defensa son innecesarias y que, en consecuencia, conviene dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas con un peso superior a seis toneladas originarias de la República de Corea sin el establecimiento de tales medidas.

(10) Se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción.

(11) Se ha informado a las partes interesadas acerca de los hechos y consideraciones esenciales en los que se apoyaba la Comisión para concluir el procedimiento sin que presentaran ninguna observación al respecto,

DECIDE:

Articulo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas con un peso superior a seis toneladas originarias de la República de Corea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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