LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad('), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Thrips palmi Karny procedente de otro Estado miembro puede adoptar las medidas temporales necesarias para protegerse contra dicha amenaza, hasta que la Comisión adopte dichas medidas;
Considerando que, el 19 de junio de 1995, el Reino de los Países Bajos comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que en algunos viveros productores de plantas ornamentales del género Ficus se había detectado la presencia de Thrips palmi, que, de acuerdo con los informes complementarios presentados por los Países Bajos, también se encuentran infestados por el mismo organismo otros viveros; que, por consiguiente, la Comisión adoptó la Decisión 96/153/CE por la que se autoriza temporalmente a los Estados miembros para adoptar, en lo que respecta a los Países Bajos, medidas adicionales contra la propagación de Thrips palmi Karny;
Considerando que, el 27 de septiembre de 1996, los Países Bajos informaron a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había detectado la presencia de Thrips palmi en un nuevo vivero;
Considerando que, a pesar de las exhaustivas investigaciones llevadas a cabo, aún no se ha conseguido identificar la fuente de contaminación en los Países Bajos;
Considerando que en esta situación está justificada la adopción de medidas adicionales de protección por parte de los Estados miembros para evitar la propagación de Thrips palmi en lo que respecta a los Países Bajos;
Considerando que estas medidas deben tener en cuenta la estructura de producción y distribución de los Países Bajos, así como el aumento del riesgo para los cultivos próximos a los viveros contaminados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El Reino de los Países Bajos garantizará que, hasta el 30 de noviembre de
1997, se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 cuando vayan a transportarse a otros Estados miembros o dentro de los propios Países Bajos plantas de Ficus L., excluidas las semillas, originarias de los Países Bajos, destinadas a ser plantadas.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, deberán reunirse las condiciones siguientes:
a) Las plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas, deberán:
aa)- haber sido mantenidas, cultivadas o producidas en viveros oficialmente registrados con arreglo a lo establecido en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4), y
- haber sido mantenidas, cultivadas o producidas durante un período de dos meses como mínimo, en un único lugar de producción y éste o los terrenos colindantes hayan sido declarados libres de Thrips palmi tras la realización, tanto de inspecciones oficiales por lo menos dos veces al mes durante los dos meses anteriores a su transporte desde el lugar de producción, como de controles llevados a cabo durante el citado período, o haber sido mantenidas cultivadas o producidas durante un periodo de un mes como mínimo en un único lugar de producción o en los terrenos colindantes y haber sido sometidas a un tratamiento adecuado con el fin de garantizar que se hallen libres de Thrips palmi y, posteriormente, ese lugar de producción deberá haber sido declarado libre de Thrips palmi tras la realización, tanto de inspecciones oficiales por lo menos dos veces al mes durante el mes anterior a su transporte desde el lugar de producción, como de controles llevados a cabo durante el citado período;
ab) ir acompañadas, cuando sean trasladadas desde el lugar de producción, de un pasaporte fitosanitario redactado y expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión.
b) Sin perjuicio de los demás requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE, los Países Bajos facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información detallada sobre los lugares de producción cuya contaminación haya sido confirmada en cuanto tenga lugar tal confirmación.
Artículo 2
1. Los Estados miembros garantizarán que las plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y cultivadas en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, vayan acompañadas de un documento en el que conste el país de ungen cuando se transporten desde el lugar de producción y en todos sus movimientos posteriores.
2. Los Estados miembros de destino: podrán someter a inspección los envíos de plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y procedentes de los Países Bajos; podrán adoptar las medidas adicionales necesarias para la organización de controles oficiales de las plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas, procedentes de los Países Bajos e introducidas en su territorio.
Artículo 3
Los Estados miembros llevarán a cabo investigaciones oficiales para la detección de Thrips palmi.
La investigación llevada a cabo por los Países Bajos de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero deberá ser supervisada por los expertos a que se refiere la letra a) del artículo 19 de la Directiva 77/93/CEE, con arreglo al procedimiento establecido en la misma. A más tardar el 1 de mayo de 1997 y el 1 de septiembre de 1997, deberá presentarse a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe sobre los resultados de la investigación llevada a cabo por los Países Bajos y de la actividad de control anteriormente citada.
Los datos y resultados de las investigaciones contempladas en el párrafo primero deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión el 1 de septiembre de 1997, a más tardar.
Artículo 4
Los Estados miembros adaptarán a lo establecido en los artículos 1 y 2 cuantas medidas hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación de Thrips palmi, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión