LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Después de celebradas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento;
Considerando:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2495/86 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.
B. Procedimiento posterior
(2) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional, los exportadores de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y un exportador chino, Sinochem, y algunos importadores solicitaron y consiguieron que se les concediera la oportunidad de ser oídos por la Comisión. Además, algunos exportadores e importadores presentaron observaciones por escrito dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones y derechos provisionales.
C. Dumping
(3) Desde el establecimiento del derecho provisional no se ha recibido ninguna nueva prueba de dumping, por lo que la Comisión considera definitivas las conclusiones que sobre dumping se establecieron en el Reglamento (CEE) no 2495/86.
Por lo tanto, se confirman las conclusiones preliminares sobre dumping.
D. Perjuicio
(4) No se ha presentado ninguna nueva prueba del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria. En consecuencia la Comisión, ha confirmado las conclusiones sobre el perjuicio formuladas en el Reglamento (CEE) no 2495/86.
E. Interés Comunitario
(5) Las industrias comunitarias de transformación, después de dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones y derechos provisionales, no solicitaron ser oídas ni presentaron observaciones por escrito. En consecuencia, siguen siendo válidas las conclusiones sobre el interés comunitario que figuran en el Reglamento (CEE) no 2495/86.
(6) Los exportadores que en el transcurso de la investigación se dieron a conocer, fueron informados de las principales conclusiones de la investigación y presentaron observaciones al respecto. Posteriormente, Chemapol Foreign Trade Co. Ltd, Checoslovaquia, Chemie Export/Import, República Democrática Alemana y China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem), República Popular de China propusieron compromisos, en relación con sus exportaciones de permanganato potásico a la Comunidad.
(7) Esos compromisos darán lugar a un aumento de los precios de importación en la Comunidad hasta un nivel que la Comisión, habida cuenta, por una parte, del precio de venta necesario para proporcionar un beneficio adecuado a los productores de la Comunidad y, por otra, del precio de compra
pagado por los importadores comunitarios y los costes y margen de beneficios, considere necesario para la supresión del perjuicio. Dichos aumentos en ningún caso exceden de los márgenes de dumping observados durante la investigación. Además, parece que cabe controlar eficazmente la correcta ejecución de los compromisos.
(8) Para evaluar el nivel de precios de dumping, la Comisión tuvo en cuenta que el 30 de junio de 1986 llegaba a su término la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común relativa al permanganato potásico originario de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana. Desde el 1 de julio de 1986, las importaciones de este producto originario de los países anteriormente mencionados están sujetas a derechos de importación.
(9) En tales circunstancias, se consideran aceptables los compromisos propuestos y, por lo tanto, puede darse por concluida la investigación antidumping relativa a los exportadores antes mencionados sin que se imponga un derecho antidumping definitivo. El Comité consultivo no formuló ninguna objeción con respecto a esta medida.
F. Otros exportadores - percepción de derechos provisionales
(10) Por el Reglamento (CEE) 3661/86 del Consejo (1), se ha impuesto un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y exportado por otras empresas distintas de China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem), percibiéndose definitivamente los entregados en concepto de derecho provisional,
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos suscritos por Chemapol Foreign Trade Co. Ltd, Checoslovaquia, Chemie Export/Import, República Democrática Alemana y China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem), República Popular de China, en relación con la investigación antidumping relativa a las exportaciones de permanganato potásico de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.47-60, originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación antidumping a que se hace referencia en el artículo 1 en relación con los exportadores mencionados en el mismo.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201, de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 217, de 5. 8. 1986, p. 12.
(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.