Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo para la apertura de la contratación pública.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80623
Número oficial:
DOUE-L-1987-80623
Publicación:
12/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la apertura real y efectiva de la contración pública en el conjunto de la Comunidad constituye uno de los objetivos prioritarios de la Comunidad en vista de la realización del mercado interior en 1992;

Considerando que la consecución de este objetivo implica la necesidad por parte de la Comisión de apreciar mejor las realidades económicas, técnicas, jurídicas y sociales de la contratación pública y por parte de los medios interesados de comprender mejor la problemática inherente a la aplicación de las normas comunitarias en este campo;

Considerando que puede contribuir a dicha consecución un contacto estrecho y continuo con los medios económicos que intervienen en los contratos administrativos de suministro, de obras y de servicios;

Considerando que el medio más apropiado de organizar estos contactos es crear un Comité consultivo adjunto a la Comisión en el que estén representados dichos medios; que conviene, además, prever la presencia en dicho Comité de personalidades particularmente cualificadas que puedan aportar sus conocimientos generales sobre la contratación pública a escala comunitaria,

DECIDE:

Artículo 1

Se constituye un Comité consultivo adjunto a la Comisión para la apertura de la contratación pública en la Comunidad, denominado en lo sucesivo « el Comité ».

Artículo 2

El Comité tendrá por misión asistir a la Comisión, bien a petición de ésta, bien por propia iniciativa, en la apreciación de las realidades económicas, técnicas, jurídicas y sociales de la contratación pública. El Comité tendrá también por misión permitir a los medios interesados comprender mejor la problemática inherente a la aplicación de las normas comunitarias en este campo.

Artículo 3

El Comité constará de 24 miembros como máximo.

Artículo 4

El Comité estará compuesto por expertos independientes cuya experiencia profesional y competencia en contratación pública a nivel comunitario esté

ampliamente reconocida. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, previa consulta a los medios profesionales interesados.

Artículo 5

El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de dos años y será renovable. Una vez transcurrido el período de dos años, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

El mandato de un miembro concluirá antes de que expire el período de tres años en caso de dimisión o fallecimiento. La Comisión se reserva el derecho de poner fin al mandato de un miembro en cualquier momento.

El miembro será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al procediminto previsto en el artículo 4.

Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 6

La Comisión publicará la lista de miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.

Artículo 7

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 8

El Comité podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a toda persona que tenga una competencia particular sobre un punto del orden del día.

Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente con respecto al asunto que justifique su presencia.

Artículo 9

El Comité podrá crear grupos de trabajo.

Artículo 10

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. 2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisón se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.

Artículo 11

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y, en su caso, los expertos invitados según el procedimiento del artículo 8 estarán obligados a no divulgar la información de que tengan conocimiento por medio de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refieren a un asunto de carácter confidencial.

En este caso, únicamente los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efectos el 26 de mayo de 1987.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

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