Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir con carácter temporal la comercialización de semillas de determinadas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE o 69/208/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80703
Número oficial:
DOUE-L-1999-80703
Publicación:
21/04/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE(2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE(4), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE y, en particular, su artículo 16,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Finlandia y Suecia,

(1) Considerando que, en los Estados miembros antes citados, la cantidad de semillas disponibles de todas las categorías de las variedades de primavera de plantas forrajeras, de cereales o de plantas oleaginosas que cumplen los requisitos de las citadas Directivas en relación con la capacidad de germinación o, en el caso de Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia, respecto a las semillas de cereales de la categoría de "semillas certificadas", también las condiciones relativas a la inspección sobre el terreno y, en el caso de Finlandia, respecto a las semillas de cereales de la categoría de "semillas certificadas", también el número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base", es insuficiente y no basta, pues, satisfacer las necesidades de estos países;

(2) Considerando que no es posible atender satisfactoriamente esta demanda con semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en las citadas Directivas;

(3) Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Finlandia y Suecia para que, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, permitan la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras, de cereales o de plantas oleaginosas en condiciones menos estrictas;

(4) Considerando, además, que debe autorizarse a otros Estados miembros que puedan suministrar a Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Finlandia o Suecia semillas que no cumplan las condiciones de las Directivas en cuestión para permitir la comercialización de las mismas;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Francia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de "semillas certificadas" (primera generación) de las variedades de primavera de plantas forrajeras que no cumplan los requisitos fijados en la Directiva 66/401/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

b) que la etiquetada oficial indique la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

Artículo 2

Se autoriza a Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia para que permitan en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de cereales que no cumplan los requisitos fijados en la Directiva 66/402/CEE en lo tocante a la inspección sobre el terreno, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que el cultivo tenga una identidad y pureza varietales suficientes;

b) que la etiqueta oficial indique que le cultivo no ha sido inspeccionado de conformidad con la Directiva 66/402/CEE.

Artículo 3

Se autoriza a Finlandia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras, de cereales o de plantas oleaginosas que no cumplan los requisitos fijados en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE o 69/208/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación ni tampoco, respecto a los cereales, las condiciones relativas al número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base", a condición de que se cumplan los requisitos siguientes, cuando proceda:

a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

b) que el número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base" sea el que se establece en el anexo;

c) que la etiqueta oficial indique:

- cuando se aplique la letra a), la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas;

- cuando se aplique la letra b), el número real de generaciones derivadas de las "semillas de base".

Artículo 4

Se autoriza a Suecia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras, o de plantas oleaginosas que no cumplan los requisitos fijados en las Directivas 66/401/CEE o 69/208/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes, cuando proceda:

a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

b) que la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

Artículo 5

1. De conformidad con las condiciones mencionadas en los artículos 1 a 4 y para los fines establecidos para los Estados miembros solicitantes, los demás Estados miembros podrán permitir la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán ayuda administrativa. Los demás Estados miembros comunicarán a los Estados miembros solicitantes su intención de permitir la comercialización de tales semillas antes de que pueda concederse cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes podrán poner objeciones únicamente si ya se ha asignado la cantidad total que se fija en la presente Decisión.

Artículo 6

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(4) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.

(5) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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