Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paravolframato de amonio originario de la República Popular de China y de la República de Corea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80301
Número oficial:
DOUE-L-1990-80301
Publicación:
30/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1988, la Comisión recibió una denuncia escrita presentada por el « Comité de enlace de las industrias de metales no ferrosos » de la Comunidad, en nombre de productores que representan la mayor parte de la producción comunitaria de paravolframato de amonio.

La denuncia contenía elementos de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping y de un perjuicio resultante de las mismas, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de paravolframato de amonio del código NC 2841 80 00, originario de la República Popular de China y de la República de Corea.

(2) La Comisión lo comunicó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.

Invitó a las partes interesadas a responder a los cuestionarios que se les habían enviado, ofreciéndoles la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los productores comunitarios en cuyo nombre se había presentado la denuncia respondieron a los cuestionarios, expusieron sus puntos de vista por escrito, solicitaron y obtuvieron de la Comisión ser oídos.

(4) Ninguna de las tres principales organizaciones de exportación chinas o de sus treinta y tres delegaciones regionales, ni ninguno de los ocho productores chinos a los que la Comisión había enviado un cuestionario lo devolvieron cumplimentado, ni siquiera parcialmente. En cambio, « la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters », en adelante denominada « la Cámara de Comercio de China », se puso en contacto con la Comisión notificándole su intención de responder a los cuestionarios en nombre del conjunto de los exportadores y productores chinos anteriormente mencionados. La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo de la Comisión, por dos veces, aplazamientos para permitirle preparar su respuesta a los cuestionarios. No obstante, vencidos dichos plazos, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta a los cuestionarios propiamente dichos, sino únicamente una exposición de argumentos de carácter general.

La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo también de la Comisión una audiencia durante la cual presentó argumentos, tanto de carácter general como sobre datos estadísticos, de los cuales los más recientes se referían al año 1987, y envió a la Comisión documentos escritos en apoyo de su intervención.

Ninguna de las nueve empresas a las que las denuncia señalaba como importadoras de paravolframato de amonio originario de la República Popular de China respondió a los cuestionarios enviados por la Comisión. En cambio, un importador no mencionado en la denuncia (la empresa Ceratungsten S.à.r.l., Differdange, Luxemburgo) se puso en contacto en la Comisión y le envió una respuesta completa en los plazos prescritos.

Además, esta empresa solicitó y obtuvo una audiencia durante la cual dio a conocer su punto de vista.

(5) El productor/exportador coreano, la empresa Korea Tungsten Mining Co. Ltd, (KTMC), Seúl y Daegu, dirigió a la Comisión una respuesta completa a los cuestionarios, en su nombre y en el de sus oficinas de venta con sede en la Comunidad.

La empresa KTMC solicitó y obtuvo, además, una audiencia y dio a conocer sus puntos de vista por escrito, especialmente por lo que se refiere a su responsabilidad en el perjuicio alegado por los denunciantes.

(6) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideraba necesaria para la determinación preliminar de dumping y del perjuicio resultante del mismo. Llevó a cabo una inspección en los locales de las siguientes empresas:

a. Productores comunitarios:

- Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,

- Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;

b. Productor/exportador coreano:

- Korea Tungsten Mining Co, Ltd (KTMC), Seúl y Daegu;

c. Importadores comunitarios:

- Ceratungsten S.à.r.l., Differdange, Luxemburgo,

así como en los locales de dos de los productores que habían presentado la denuncia, los cuales, bien porque habían dejado de producir paravolframato de amonio, bien porque habían reducido su producción de dicho producto, habían realizado importaciones durante el período considerado para la investigación sobre las prácticas de dumping.

La Comisión llevó a cabo también una investigación en los locales del productor del país de referencia sugerido por el denunciante, la empresa Wolfram Bergbau- und Huettelgesellschaft mbH, Viena, Austria.

(7) La investigación sobre las prácticas de dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1988.

El plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 fue superado en el presente procedimiento, dada la duración de las consultas en el seno del Comité constultivo.

B. DESCRIPCION DEL PRODUCTO, SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO; EMPRESAS DENUNCIANTES

(8) El paravolframato de amonio (APT) es un compuesto de nitrógeno y de volframio obtenido en la fase final del proceso químico de tratamiento del mineral de volframio. Se trata de un producto intermedio utilizado para obtener los demás productos de la cadena del volframio. Actualmente, alrededor de un 90 % del volframio tratado por medios químicos en el mundo pasa por la fase del APT.

(9) El producto considerado pertenece al código NC 2841 80 00, señalado en el anuncio de apertura anteriormente mencionado. No obstante, puesto que este código agrupa al conjunto de los volframatos (tungstatos), la Comisión ha confirmado que el APT, volframato entre otros, se debería considerar como perteneciente al código NC ex 2841 80 00. Esta modificación no ha influido en la continuación del procedimiento en la medida en que, de acuerdo con los datos obtenidos por la Comisión, las corrientes de intercambios de los demás volframatos podrían considerarse insignificantes desde el punto de vista

estadístico.

De acuerdo con los datos recodigos por la Comisión, el producto exportado por la República Popular de China y la República de Corea y el fabricado por la industria comunitaria se pueden considerar similares en el sentido de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(10) Tras la presentación de la denuncia, y una vez comenzadas las investigaciones preliminares, uno de los productores comunitarios denunciantes informó a la Comisión que, puesto que había cerrado su planta de APT en julio de 1987, ya no deseaba ser considerado como denunciante, si bien aceptaba que se le considerase como « referencia » por lo que respecta al perjuicio.

La Comisión tomó nota de esta solicitud y tuvo en cuenta, en la continuación del procedimiento, el cese de actividades de dicho productor. (11) Durante la investigación se descubrió que el productor mencionado en el considerando 10 y otro productor comunitario habían llevado a cabo, durante el período de referencia, importaciones de APT originario de la República Popular de China. La Comisión examinó la incidencia de estas importaciones en relación con las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Al tratarse del productor mencionado en el considerando 10, que, tras haber cerrado su planta de APT dependía completamente de las compras del exterior, la Comisión estimó que, de facto, estaba excluido de la producción comunitaria tal y como la define el apartado 5 del artículo 4 anteriormente mencionado, pero que convenía, en la medida en que esta empresa aceptase el principio, considerar su situación particular como parte del contexto económico de que se trata para apreciar el perjuicio alegado por el sector económico comunitario en su conjunto.

Por lo que se refiere al otro productor, que había reducido su producción a partir de 1987, la Comisión había comprobado que sus adquisiciones a la República Popular de China iban acompañadas de una disminución proporcional del índice de utilización de su capacidad de producción. Por tanto, la Comisión consideró que, en esta fase, estas compras no justificaban la exclusión de dicho productor de la producción comunitaria.

(12) Una vez que la Comisión hubo llegado a sus conclusiones provisionales y las hubo comunicado a las distintas partes interesadas, se produjeron dos hechos nuevos:

Por una parte, la empresa mencionada en el considerando 10 informó a la Comisión que, en adelante, se negaba a ser considerada una « referencia » por lo que se refiere al perjuicio; por otra parte, el productor que había reducido su producción para llevar a cabo compras de APT en la República Popular de China informó a la Comisión que se retiraba de la denuncia.

La Comisión tomó nota de estas decisiones, cuyo efecto era que únicamente una empresa comunitaria conservaba el carácter de denunciante y de productor, constituyendo el « sector económico de la Comunidad » a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y modificaban, en consecuencia, algunos datos o componentes del perjuicio alegado previamente.

(13) La Comisión comprobó que, durante el período de referencia, el

productor comunitario que había mantenido la denuncia había fabricado alrededor de un 94 %, es decir, la mayor parte de la producción comunitaria de APT.

Por tanto, la Comisión estimó que el productor comunitario que había mantenido su producción de APT, así como la denuncia, constituía el sector económico comunitario definido en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. VALOR NORMAL

1. República de Corea

(14) Puesto que la empresa KTMC no había vendido APT en su mercado interior durante el período de investigación, la Comisión determinó el valor normal sobre la base del valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable.

El coste de producción se calculó sumando todos los costes, tanto fijos como variables, referidos:

- a los materiales (lo que llevó a establecer el coste de producción del mineral/concentrado de volframio, que KTMC extraía en su mina de Sang Dong),

- y a la fabricación en el país de origen.

A estos costes se añadieron los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales, que se establecieron, ante la ausencia de datos sobre otros productores o exportadores en el país de origen, mediante referencia a las ventas de volframio metal en polvo efectuadas por KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.

Se utilizó la misma referencia por lo que respecta al margen de beneficios, pero se consideró razonable limitar el nivel a un 10 %, vista la rentabilidad general del productor coreano y para tener en cuenta las fuertes presiones ejercidas sobre los precios del APT a nivel mundial.

A este respecto, la Comisión consideró que el mercado coreano no era ajeno a dichas presiones y que convenía considerar para el APT una rentabilidad inferior a la comprobada en el caso del volframio metal en polvo vendido por KTMC en su mercado interior durante el período de investigación.

2. República Popular de China

(15) Para establecer la existencia de dumping en las importaciones de la República Popular de China, la Comisión tuvo que considerar que este país no tiene una economía de mercado y, por tanto, tuvo que basar sus cálculos sobre el valor normal del producto en un país con economía de mercado; para ello el denunciante había propuesto considerar el valor calculado establecido sobre la base del coste de producción del APT en Austria.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 4.

(16) Los representantes de la Cámara de Comercio de China expresaron su oposición a esta sugerencia del denunciante, arguyendo que la estructura económica de Austria es diferente de la de la República Popular de China, pero sin sugerir otro país de referencia.

(17) La Comisión propuso considerar el valor normal establecido sobre la base del coste de producción del exportador coreano, puesto que:

- los productos exportados por la República Popular de China y la República de Corea podían considerarse similares en los términos del apartado 12 del

artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;

- el productor austríaco no había efectuado ventas de APT en su mercado interior durante el período de referencia, lo que llevaba a establecer el valor normal, tanto en Austria como en Corea, sobre la base de un valor calculado;

- las normas técnicas del producto surcoreano eran comparables a las del producto de la República Popular de China.

(18) Uno de los importadores de APT en la Comunidad cuestionó la elección de la República de Corea, alegando que el mercado coreano del volframio había estado prácticamente cerrado a las empresas extranjeras durante el período de referencia, debido a la existencia de derechos y gravámenes elevados aplicables a las importaciones en Corea.

(19) La Comisión verificó los dos costes de producción considerados (austríaco y coreano) y comprobó que:

- el exportador surcoreano, así como el exportador austríaco, era un productor totalmente integrado, es decir, que poseía sus propias minas y producía todos los productos intermedios del volframio;

- el coste de producción del APT para el exportador surcoreano no podía estar influido por el hecho de que el mercado interior de Corea estuviese protegido por derechos y gravámenes a la importación. El procedimiento de fabricación era eficaz, moderno y rentable;

- el coste de producción en Corea del Sur se adaptaba mejor para el establecimiento del valor normal para la República Popular de China en la medida en que las economías de ambos países presentaban menos diferencias.

(20) Por tanto, la Comisión concluyó que resultaba apropiado y razonable determinar el valor normal del APT chino sobre la base del coste de producción del productor surcoreano.

D. PRECIO DE EXPORTACION

1. República de Corea

(21) Aunque efectuadas con la ayuda de sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad, todas las exportaciones realizadas por KTMC constituían ventas directas a importadores independientes en la Comunidad. En efecto, la única misión de estas oficinas de enlace consiste en realizar estudios de mercado y extender facturas definitivas por cuenta de KTMC, pero nunca asumen por sí mismas las funciones de importador.

Por tanto, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el APT vendido para su exportación a la Comunidad, neto de impuestos, descuentos y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trata.

Con este fin, la Comisión comprobó la totalidad de las transacciones efectuadas durante el período de investigación.

2. República Popular de China

(22) Ante la falta de respuesta por parte de los exportadores chinos, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos disponibles, a saber, por una parte, la respuesta de un importador al cuestionario y, por otra, los datos recogidos en las verificaciones efectuadas en los locales de los dos productores comunitarios que habían importado APT de la República Popular de China durante el período de investigación.

Estos datos, que sumados representan más del 50 % de las importaciones de que se trata, distribuidos en el conjunto del período de referencia, se utilizaron con preferencia a los datos sobre los precios medios publicados por Eurostat, que además resultaban ligeramente inferiores.

E. COMPARACION

1. República de Corea

(23) Para comparar el valor normal calculado con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, como las condiciones de crédito, gastos de transporte, de seguros, de manipulación y demás costes accesorios.

(24) Por lo que se refiere a los gastos de venta se realizó un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes que ocasionaban a KTMC sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad.

(25) Todos los ajustes llevados a cabo en el caso del exportador coreano se basaron sobre los datos numéricos comprobados durante el control in situ. 2. República Popular de China

(26) En cuanto a las importaciones procedentes de la República Popular de China, ante la ausencia de colaboración por parte de los exportadores chinos y la imposibilidad, por parte del importador que colaboró, de suministrar datos sobre los gastos producidos antes de la introducción de las mercancías en la Comunidad, los ajustes necesarios, relativos especialmente al flete marítimo, gastos de seguros y mantenimiento así como gastos de venta, se realizaron basándose en los datos recogidos durante la investigación sobre la República de Corea.

(27) Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica, operación por operación en el caso de Corea y sobre una base global en el caso de China (a partir del precio unitario medio ponderado, tal y como se obtuvo en los cálculos señalados en el considerando 22).

F. MARGENES DE DUMPING

(28) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por lo que se refiere a la República Popular de China y la República de Corea, siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.

(29) Calculados sobre la base del precio cif frontera de la Comunidad, los márgenes medios ponderados de dumping ascienden a:

- 75,74 % para el APT originario de la República Popular de China,

- 62,16 % para el APT originario de la República de Corea, exportado por la empresa KTMC.

G. PERJUICIO

1. Volumen y cuotas de mercado

a. República de Corea

(30) En su respuesta al cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras sobre el volumen de sus ventas de APT en la Comunidad, que resultaban distintas de las cifras sobre las importaciones originarias de la República de Corea publicadas por Eurostat, especialmente por lo que se refiere a los años 1984 y 1985.

Dadas las incertidumbres que podían existir en esa época por lo que se refiere a la clasificación del APT en la nomenclatura estadística, y

teniendo en cuenta:

- por una parte, que no parece dudoso que KTMC haya efectuado, durante el período considerado (enero de 1984 a septiembre de 1988), el conjunto de las exportaciones de APT originario de la República de Corea destinadas a la Comunidad,

- y, por otra parte, los elementos de prueba relativos a sus ventas de APT en la Comunidad presentados por KTMC en el momento del control in situ,

la Comisión consideró que, a los fines de la presente investigación, debían tenerse en cuenta las cifras relativas a las entregas efectivas realizadas por KTMC en la Comunidad durante los años 1984 a 1987 y los nueve primeros meses de 1988, en lugar de las cifras publicadas por Eurostat, recogidas en la denuncia.

(31) Sobre esta base, parece que las importaciones de APT originario de Corea, tras haber ascendido a 336 toneladas métricas (tm) en 1987, descendieron a 157 tm durante el período de referencia, es decir a un nivel, tomado sobre una base anual, inferior al de 1984.

Por lo que se refiere a la cuota de mercado comunitaria correspondiente a las importaciones procedentes de Corea del producto de que se trata, la Comisión consideró que convenía evaluarla basándose en las cantidades totales objeto de transacciones en el interior de la Comunidad (es decir, sumando las ventas de la producción comunitaria y el conjunto de las importaciones originarias de países terceros).

Sobre esta base, resulta que la cuota de mercado del exportador surcoreano, que representaba un 20 % en 1984, ha descendido actualmente a un 4 %.

b. República Popular de China

(32) Basándose en la cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la mejor información disponible por lo que se refiere a la República Popular de China, las importaciones procedentes de este país han aumentado considerablemente, pasando de 167 toneladas en 1984 a 819 toneladas en 1987 y 3 402 toneladas durante el período de referencia.

En términos de cuotas de mercado, estas importaciones, que representaban un 12 % del volumen total de las transacciones relativas al APT en 1984, ascendieron a un 47 % en 1987 para alcanzar un 89 % durante el período de referencia.

No obstante, conviene matizar estos datos, en la medida en que el aumento de las importaciones y el crecimiento de la cuota de mercado correspondiente se deben, en gran parte, a la decisión de dos productores comunitarios de renunciar (total o parcialmente) a producir APT, y de abastecerse en la República Popular de China.

c. Otros países terceros suministradores

(33) Las importaciones originarias de los demás países terceros ha disminuido de forma importante durante el período 1984-1988, de 587 toneladas a 178 toneladas, lo que representa una pérdida de cuota de mercado de un 43 % a un 5 %.

2. Precios

(34) Durante el período 1984-1988, el exportador coreano redujo sus precios de venta en la Comunidad en un 29 %, mientras que los exportadores chinos, considerados globalmente, redujeron sus precios en más de un 55 %. (35) Por

lo que se refiere a las diferencias entre los precios de venta en la Comunidad del APT de la República Popular de China y de la República de Corea, por una parte, y el del APT de fabricación comunitario por otra, la Comisión comparó los precios de venta medios ponderados de los productos importados de China y Corea (en la fase franco frontera de la Comunidad despachado de aduana) y el precio de venta medio ponderado, excluyendo el transporte, de los productos vendidos por el productor comunitario que mantenía la denuncia.

Esta comparación permitió a la Comisión comprobar que las diferencias de precios durante el período de referencia habían alcanzado:

- un 41,69 % para los exportadores de la República Popular de China,

- un 26,37 % para el exportador coreano, KTMC.

3. Otros factores económicos que deben considerarse

a. Producción

(36) La Comisión comprobó que la producción comunitaria había alcanzado su nivel más bajo en 1987. Durante el período de referencia, la producción aumentó, superando el nivel alcanzado en 1984.

b. Utilización de la capacidad

(37) La capacidad del productor comunitario que mantenía la denuncia permaneció estable durante el período 1984-1988. Calculado sobre la base de la capacidad efectivamente disponible durante cada año del período 1984-1987 y durante el período de referencia, el índice de utilización de la capacidad del productor comunitario de que se trata disminuyó entre 1985 y 1987, volviendo a subir durante los nueve primeros meses de 1988 hasta un nivel superior al alcanzado en 1985.

c. Ventas

(38) Las ventas en el mercado de la Comunidad del productor comunitario que mantenía la denuncia disminuyeron de forma importante. Efectivamente, basándose en un índice = 100 para 1984, las ventas bajaron a 73 en 1987 y a 36 durante los nueve primeros meses de 1988 (los datos relativos a este último período se establecieron sobre una base anual). No obstante, no ha podido comprobarse que esta pérdida fuese imputable a las importaciones objeto de dumping.

d. Cuota de mercado

(39) Calculada sobre las mismas bases que para la República Popular de China, la República de Corea y los demás países terceros, la cuota de mercado del productor comunitario que mantenía la denuncia bajó de un 24 % en 1984 a un 2 % durante el período de referencia.

(40) Como ya se ha indicado en el considerando 32, conviene no obstante matizar los datos relativos a la evolución de las cuotas de mercado. En efecto, esta evolución refleja, en gran medida, la decisión de dos productores comunitarios, que inicialmente suscribían la denuncia, de abastecerse de APT en la República Popular de China.

Se añade otro factor determinante, la importancia del autoconsumo en la fase de la producción de APT. En efecto, la producción comunitaria se autoconsume en la cadena de producción (transformación en óxido de volframio) hasta casi un 85 %, y únicamente el 15 % restante es objeto de venta.

e. Precios

(41) Por lo que se refiere a los precios del productor comunitario que mantenía la denuncia, la Comisión ha comprobado que habían experimentado una fuerte reducción durante el período 1984-1988, debida esencialmente a la disminución del coste de las materias primas. En efecto, si se comparan los precios medios del año 1984 con los del período de referencia, se comprueba que la disminución precio del APT alcanzó un 45 %, mientras que el efecto automático de la reducción del precio del mineral/concentrado de volframio en el mismo período habría debido traducirse a nivel del APT en una disminución de alrededor de un 40 %.

f. Beneficios

(42) La Comisión comprobó que los resultados financieros del sector económico comunitario se habían deteriorado durante el período 1985-1987, mejorando durante el período de referencia.

g. Empleo

(43) No teniendo en cuenta los efectos del cierre de la planta de APT del productor comunitario que rehusó constituir una « referencia » para la determinación del perjuicio, resulta que entre 1984 y 1988 el personal empleado se redujo en un 10 %. No obstante, debido a ciertas fluctuaciones del empleo durante el período, no ha podido comprobarse la exactitud de esta cifra, ni tampoco un nexo de causalidad con las importaciones a precios de dumping. Por tanto, la Comisión estimó que no convenía considerar esta reducción de empleo al evaluar el perjuicio.

4. Conclusión

(44) Teniendo en cuenta el conjunto de los factores económicos anteriormente mencionados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, durante el período de investigación, las importaciones de APT originarias de la República de Corea y de la República Popular de China, consideradas aislada o acumuladamente, no han originado un perjuicio importante al sector económico comunitario tal como queda definido a raíz de los nuevos hechos detallados en el considerando 12. (45) Puesto que el productor comunitario que mantenía la denuncia indicó en su respuesta al cuestionario que la mejora de su situación, claramente perceptible durante el período de referencia, se debía al aumento pasajero de su llamada actividad de « conversión » la Comisión examinó este argumento por lo que se refiere, especialmente, a una posible amenaza de perjuicio.

Esta actividad de conversión se basa en contratos de servicio en virtud de los cuales un productor transforma el mineral/concentrado de volframio de un cliente en APT.

La Comisión comprobó que, ciertamente, el aumento de esta actividad se debía a que se disponía de existencias de mineral/concentrado, generalmente chino, comprado y despachado en aduana por determinados operadores, pero que la actividad en sí no era nueva y que nada permitía prever que fuese a cesar a corto plazo.

Además, la Comisión considera que conviene tener en cuenta la importancia del autoconsumo de APT por parte del productor comunitario considerado, en la medida en que dicho autoconsumo limita los efectos negativos del dumping, que podrían afectar directamente a la producción, a una parte relativamente débil de la misma.

(46) En estas condiciones, la Comision considera que ni es inminente ni puede preverse actualmente con certeza un cambio de situación que pueda convertir al dumping chino en causante de un perjuicio.

H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(47) En consecuencia, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paravolframato de amonio originario de la República Popular de China y de la República de Corea debería concluirse sin el establecimiento de medidas de defensa.

(48) No se ha formulado ninguna objeción contra esta conclusión en el Comité consultivo.

(49) Se ha informado al denunciante de los hechos y consideraciones esenciales en los que se apoyaba la Comisión para concluir el procedimiento, el cual no ha cuestionado su fundamento en forma detallada y razonada, limitándose a expresar su preocupación en términos generales,

DECIDE:

Artículo único

Queda concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paravolframato de amonio originario de la República Popular de China y de la República de Corea.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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