Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 1998, por la que se modifica la Decisión 98/104/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81184
Número oficial:
DOUE-L-1998-81184
Publicación:
02/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que se han registrado brotes de peste porcina clásica en Alemania;

Considerando que, debido al comercio de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos, esos brotes y la infección de la población de jabalíes pueden poner en peligro a las cabañas de otros Estados miembros;

Considerando que Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que el 28 de enero de 1998 se adoptó la Decisión 98/104/CE (4) debido a la propagación de la peste porcina clásica de la población de jabalíes infectados a las explotaciones de cerdos domésticos;

Considerando que el plan modificado presentado por Alemania para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabaliés en los Estados federados de Baja Sajonia, Brandeburgo y Mecklemburgo-Pomerania Occidental fue examinado por el Comité veterinario permanente el 9 de junio de 1998;

Considerando que, como consecuencia de la evolución favorable de la epizootia, es necesario modificar la Decisión 98/104/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 98/104/CE se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Alemania no enviará cerdos para sacrificio de las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto si los animales se destinan a su sacrificio inmediato y éste se produce en mataderos situados en Alemania designados por las autoridades veterinarias alemanas competentes. Los medios

de transporte serán precintados oficialmente.».

2) En el artículo 1 se incluirán los siguientes apartados:

«3. Alemania no enviará cerdos para cría ni cerdos de producción de las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto si dichos cerdos:

a) proceden de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;

b) han sido sometidos a una prueba para la detección:

- de anticuerpos de la peste porcina clásica y la prueba ha dado resultado negativo;

- del virus de la peste porcina clásica y la prueba ha dado resultado negativo.

La toma de muestras para el examen serológico o virológico se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del anexo IV de la Directiva 80/217/CEE. Los exámenes de laboratorio se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la citada Directiva. Sin embargo, a efectos de la detección del virus, se podrá utilizar una prueba ELISA de detección del antígeno, aprobada por las autoridades competentes alemanas.

El examen para la detección de los anticuerpos y del virus o antígeno se llevará a cabo dentro de los diez días anteriores a la certificación;

c) proceden de una explotación donde el veterinario oficial ha realizado, en las 24 horas previas al envío, una inspección de todos los cerdos y un examen clínico de los cerdos que van a ser trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;

d) son identificados de forma adecuada con etiquetas auriculares en la explotación de origen a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia.

4. Los desplazamientos de los cerdos a que se refiere el apartado 3 sólo se autorizarán:

- previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales a las autoridades veterinarias locales competentes responsables de la explotación de destino;

- directamente desde la explotación de origen a la explotación de destino;

- hacia explotaciones de destino en las que los cerdos estén sometidos a un período de observación oficial de 30 días después de su llegada y donde ningún cerdo abandone la explotación durante este período a no ser que se destine directamente al sacrificio.

Estos cerdos no se podrán enviar a otros Estados miembros.

5. Los cerdos a que se refiere el apartado 3 irán acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial durante el transporte. Los medios de transporte llevarán un sello oficial».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 98.

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