LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros( 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,
(1) Considerando que en 1997 se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en explotaciones de cerdos domésticos en algunas zonas de la República Checa;
(2) Considerando que la Comisión aprobó, como cláusula de salvaguardia, la Decisión 97/408/CE, de 25 de junio de 1997, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en la República Checa (4), modificada por la Decisión 98/507/CE(5) para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica;
(3) Considerando que las Decisiones de la Comisión 98/371/CE(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/538/CE(7), y la Decisión 98/372/CE(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/539/CE(9), establecen las condiciones para la importación de carne fresca y animales vivos de la especie porcina procedentes de la República Checa; que estas Decisiones tienen en cuenta la situación de la peste porcina clásica en la población de jabalíes en algunas zonas de la República Checa;
(4) Considerando que, como consecuencia de la favorable evolución de la situación epidemiológica de la peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos, debe derogarse la Decisión 97/408/CE;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 97/408/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(3) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.
(4) DO L 170 de 28.6.1997, p. 58.
(5) DO L 226 de 13.8.1998, p. 59.
(6) DO L 170 de 16.6.1998, p. 16.
(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 170 de 16.6.1998, p. 34.
(9) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.