Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las medidas transitorias necesarias para facilitar la elaboración y aplicación ordenada de las listas provisionales de establecimientos de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad productos de origen animal.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81492
Número oficial:
DOUE-L-1995-81492
Publicación:
12/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las disposiciones para la elaboración, durante un período transitorio, de listas provisionales de establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que la adopción de listas de establecimientos forma parte de las medidas de armonización de las condiciones de importación de productos de origen animal de terceros países ; que la adopción de esas listas repercute en la organización de los controles veterinarios que se aplican a los productos de origen animal procedentes de terceros países ;

Considerando que es necesario establecer medidas transitorias en lo que respecta a la frecuencia de los controles que deben realizarse en las fronteras externas ; que, a este respecto, la Comisión, en virtud de la

Decisión 94/360/CE de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países con arreglo a la Directiva 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/270/CE, dispone que se reduzca de forma armonizada la frecuencia de la aplicación de los controles físicos a partir del 1 de febrero de 1996 ;

Considerando que la aplicación ordenada de las listas provisionales de establecimientos permite mantener la frecuencia de controles ya existentes hasta que se apliquen las frecuencias previstas en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/360/CE ;

Considerando que, para elaborar las listas provisionales de establecimientos, es necesario delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión deberán ser nuevamente examinadas en caso de que se produzca una modificación del artículo 30 de la Directiva 90/675/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los productos con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones comunitarias con vistas a elaborar:

- una lista de terceros países autorizados,

- una lista de establecimientos autorizados (sanidad pública y animal),

y

- un modelo de certificado (sanidad pública y animal).

Artículo 2

1. Los Estados miembros realizarán los controles de identidad en el mismo lugar donde efectúen los controles físicos y, en su caso, al mismo tiempo que esos controles.

2. En los casos contemplados en el punto 4 del artículo 8 de la Decisión 90/675/CEE, los controles de identidad y los controles físicos se realizarán en el puesto de inspección fronterizo de destino que se haya seleccionado previamente, a condición de que los productos no sean descargados o de que se proceda a efectuar su transbordo desde una aeronave o barco a otro dentro de la zona aduanera del aeropuerto o puerto de llegada para su envío al puesto de inspección fronterizo de destino previamente seleccionado.

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones relativas a las frecuencias de los controles decididas de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE cuando entren en vigor.

Hasta que se produzca la entrada en vigor de esas disposiciones :

- los Estados miembros realizarán los controles de identidad y los controles físicos con la frecuencia vigente en su territorio antes del 1 de julio de

1992,

- los Estados miembros comunicarán la frecuencia con que realizan los controles a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de febrero de 1996.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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