Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarios de Rusia, Georgia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica y por el que se da por concluido el procedimiento contra Georgia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81507
Número oficial:
DOUE-L-1995-81507
Publicación:
14/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94, y, en particular, sus artículos 9 y 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

(1) La Comisión, por el Reglamento (CE) nº 3119/ 94 (mencionado en adelante como «el Reglamento del derecho provisional »), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ferrosiliciomanganeso (FeSiMn) originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica y clasificado en el código NC 7202 30 00. No se estableció ningún derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originario de Georgia. Mediante el Reglamento (CE) nº 866/95, el Consejo amplió la validez de este derecho durante un período no superior a dos meses.

(2) En el procedimiento ulterior se estableció que debían adoptarse medidas antidumping definitivas para eliminar el dumping perjudicial. En el Reglamento (CE) nº 2413/95 del Consejo se establecen los resultados y conclusiones de todos los aspectos de la investigación.

(3) Informadas de estas conclusiones, las autoridades ucranianas, junto con dos exportadores ucranianos y los dos exportadores sudafricanos, ofrecieron compromisos a la Comisión con respecto a los precios de importación en la Comunidad, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

(4) Los precios mínimos establecidos en los compromisos para las exportaciones a la Comunidad están situados a un nivel suficiente para eliminar el dumping perjudicial.

Además, puesto que las autoridades ucranianas, las dos empresas exportadoras ucranianas y los dos exportadores sudafricanos se han comprometido a presentar periódicamente información detallada sobre las ventas a la Comisión y a no celebrar directa o indirectamente acuerdos de compensación con sus clientes, y puesto que las exportaciones desde ambos países se han efectuado a través de un número limitado de compradores, se ha concluido que la observancia correcta de los compromisos puede ser controlada efectivamente por la Comisión.

(6) En cuanto a Ucrania, el Gobierno, aplicando dos decretos presidenciales con fecha de agosto y noviembre de 1994, creó una Comisión interministerial de investigaciones antidumping para las mercancías originarias de Ucrania, con el fin de impedir la exportación de mercancías ucranianas a precios objeto de dumping. En este marco, el Gobierno ucraniano aplicará un sistema de licencias de exportación durante el período de vigencia de los compromisos. Para garantizar que todas las importaciones en la Comunidad que estén exentas de la obligación de pagar derechos antidumping como consecuencia de los compromisos tengan origen ucraniano y se produzcan, se exporten y sean facturadas por los exportadores a los primeros compradores no vinculados directamente a la Comunidad a precios no inferiores al precio mínimo fijado en los compromisos. Las exportaciones previstas de los exportadores sujetos a los compromisos considerados, efectuadas desde Ucrania a la Comunidad directa o indirectamente, que no cumplan estos criterios no obtendrán la licencia de exportación.

(7) Un exportador sudafricano vende parte de sus exportaciones a la Comunidad a través de un importador vinculado en la Comunidad. El compromiso

prevé que las ventas de este importador vinculado se incorporen al mecanismo de precios mínimos y al procedimiento de control.

(8) En tales circunstancias, los compromisos ofrecidos por las autoridades ucranianas, junto con dos exportadores ucranianos y por los dos exportadores sudafricanos se consideran aceptables y la investigación puede, por lo tanto, darse por concluida en cuanto respecta a dichos exportadores ucranianos y sudafricanos. Cuando haya razones para creer que se incumple un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional de conformidad con el artículo 7 y el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94 y, en caso de que se cumplan las condiciones del apartado 9 del artículo 8 de dicho Reglamento, se establecerá un derecho antidumping definitivo.

(9) En cuanto a las importaciones de FeSiMn originario de Georgia, la investigación confirmó las conclusiones formuladas en el Reglamento del derecho provisional en el sentido de que dichas importaciones eran insignificantes y por consiguiente no causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad. Esta conclusión no ha sido impugnada ni por la industria de la Comunidad ni por otros exportadores. Por lo tanto, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de FeSiMn originario de Georgia.

(10) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos se formularon algunas objeciones. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre el resultado de las consultas y una propuesta de aceptación de los compromisos. Como el Consejo no ha decidido en sentido contrario en el plazo de un mes, la presente Decisión debe ser adoptada. No se formularon objeciones en relación con la conclusión del procedimiento con respecto a Georgia,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por las autoridades ucranianas conjuntamente con Nikopol Ferro Alloy Plant y Zaporozhye Ferro Alloy Plant, Ucrania, y por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited y Samancor Limited, Sudáfrica, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, Ucrania, Georgia, Brasil y Sudáfrica clasificado en el código NC 7202 30 00.

Se da por concluida la investigación por lo que se refiere a estos exportadores.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Georgia.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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