LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1989, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Associazione Nazionale Industrie Elettrotecniche ed Elettroniche (ANIE), Italia, el Groupement des Industries de matériel d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (Gimelec), Francia, y la Asociación nacional de fabricantes de bienes de equipo (SERCOBE), España, asociaciones profesionales que representan la mayor parte de la producción comunitaria de los motores eléctricos de que se trata.
La denuncia incluía elementos de prueba respecto de la existencia de prácticas de dumping y del perjucio derivado de las mismas, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.
En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades, originarios de Bulgaria, Rumanía y Checoslovaquia, del código NC 8501 40 90, e inició una investigación.
B. PRODUCTO
(2) Los productos que se presume son objeto de prácticas de dumping son motores eléctricos de corriente alterna, de fase única y dos velocidades, utilizados en la fabricación de lavadoras de poca velocidad. Estos motores eléctricos están clasificados en el código NC 8501 40 90.
Debe señalarse que los motores eléctricos del tipo anteriormente mencionado se utilizan exclusivamente en las lavadoras destinadas a los mercados de la mitad sur de la Comunidad, es decir, Francia, España, Italia, Grecia y Portugal, debido al hecho de que los motores de lavadoras producidas y utilizadas en los países septentrionales de la Comunidad tienen especificaciones técnicas distintas y se clasifican en otros códigos de la nomenclatura combinada.
(3) Por lo que respecta a la semejanza entre los motores eléctricos comunitarios de que se trata y las exportaciones de motores eléctricos objeto del presente procedimiento, la Comisión ha comprobado que estos motores eran similares en sus características esenciales y que su utilización era idéntica. Las partes interesadas no han formulado ninguna observación a este respecto, a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO
(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas. Algunos de ellos solicitaron ser oídos por la Comisión, dándose curso favorable a su solicitud. Cierto número de importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.
(5) La Comisión recabó y comprobó todas las informaciones que consideró necesarias a los fines de la determinación de los hechos y procedió a un control in situ en las siguientes empresas:
Productores comunitarios
- Société Electromécanique du Nivernais (SELNI),
Nevers,
Francia;
- Nuova IB-MEI spa,
asti,
Italia;
- Sole spa,
Pordenone,
Italia;
- IB-MEI,
Móstoles,
España;
(6) Por lo que respecta al examen del dumping, la investigación prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 (período de investigación).
D. PERJUICIO
(7) Con objeto de determinar si las importaciones presuntamente objeto de prácticas de dumping han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario, la Comisión se ha preguntado si convendría acumular estas importaciones entre sí.
A este respecto, tras haber previamente excluido de su examen a Bulgaria, debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 y durante el período de investigación ninguna exportación procedente de este país, la Comisión comprobó que los productos importados eran similares, que se encontraban en situación de competencia en el mercado comunitario y que se destinaban a los mismos clientes, por lo que concluyó que convenía acumular dichas importaciones.
Con objeto de evaluar la situación del sector económico comunitario, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes elementos:
a) Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones
Volumen y cuota de mercado
(8) Las importaciones en la Comunidad de los motores eléctricos afectados por el procedimiento originarios de Rumanía y Checoslovaquia pasaron de 984 086 unidades en 1986 a 1 084 523 unidades en 1988, lo que representa un aumento del 10,2 %.
Durante el período de investigación, las importaciones de que se trata alcanzaron 745 365 unidades. Extrapoladas al conjunto del año 1989, las importaciones acusan una baja del 8,3 %.
(9) En relación con el consumo comunitario, que pasó de 3 703 871 unidades en 1986 a 4 206 932 unidades en 1988, con un alza del 13,6 %, la cuota de mercado de las importaciones de motores rumanos y checoslovacos disminuyó, pasando de un 26,6 % a un 25,7 %.
Durante el período de investigación, la cuota de las importaciones afectadas siguió bajando hasta alcanzar un 23,9 %, mientras que el consumo comunitario experimentó en 1989 una baja del 0,6 % respecto de 1988.
Precios
(10) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión mostraron la existencia de subcotizaciones en los dos principales mercados de destino de las importaciones, a saber, el mercado italiano y el mercado español.
Por lo que respecta al mercado italiano, las subcotizaciones comprobadas en el caso del exportador rumano oscilaron entre el 3 % y el 26 %, y las comprobadas en el caso del exportador checoslovaco entre el 5 % y el 26 %.
En el mercado español, las subcotizaciones comprobadas en el caso del exportador checoslovaco oscilaron entre el 4 % y el 18 %. No hubo exportaciones de motores rumanos en este mercado, durante el período de investigación.
b) Situación del sector económico comunitario
La Comisión examinó si las importaciones presuntamente objeto de dumping habían tenido una incidencia importante en la situación del sector económico
comunitario.
Producción de la Comunidad
(11) Entre 1986 y 1988, la producción comunitaria aumentó en un 19,6 %, pasando de 2 737 574 unidades a 3 275 226 unidades, mientras que el consumo comunitario sólo aumentaba en un 13 %.
Durante el período de investigación, la producción comunitaria ascendió a 2 484 652 unidades; la extrapolación de esta cifra al año 1989 muestra una ligera alza del 1 %, frente a una baja del 0,6 % por lo que respecta al consumo comunitario.
Utilización de las capacidades de producción
(12) La utilización de las capacidades de producción, que había pasado del 69 % al 76,7 % entre 1986 y 1988, disminuyó considerablemente durante el período de investigación (71,7 %), mientras que los productores comunitarios aumentaron sus capacidades de producción en 1988 y durante el período de investigación.
Ventas comunitarias y cuotas de mercado
(13) Se ha comprobado que entre 1986 y 1988 las ventas de los productores comunitarios afectados aumentaron en un 14,8 %, pasando de 2 719 785 unidades a 3 122 409 unidades. Durante el período de investigación, estas ventas alcanzaron 2 373 048 unidades. La exportación de esta cifra al año 1989 pone de manifiesto un aumento del 1,3 %. (14) La cuota de mercado correspondiente a las ventas comunitarias pasó del 73,4 % en 1986 al 74,6 % en 1988 al 76 % durante el período de investigación.
Precios de venta y beneficios
(15) Los precios de venta de los productores comunitarios aumentaron considerablemente durante el período cubierto por la investigación. No obstante, ciertos productores comunitarios alegaron que, debido a la competencia de las importaciones presuntamente objeto de dumping, no habían podido incrementar sus precios proporcionalmente al aumento de los costes de producción.
(16) A este respecto, si bien la tendencia general parece indicar un cierto deterioro de la situación financiera de los productores comunitarios durante el período de investigación respecto de los años anteriores, la Comisión no ha podido comprobar esta tendencia, en la medida en que dos empresas que representan casi la mitad de la producción comunitaria durante el período de investigación no suministraron datos relativos a los años anteriores respecto de la situación financiera de su empresa.
En cualquier caso, dos productores siguen obteniendo beneficios. Uno de ellos es un productor de motores eléctricos integrado en un grupo que fabrica lavadoras, y el otro es un productor independiente, es decir, no vinculado a un fabricante de lavadoras. Entre los productores comunitarios que expermientan pérdidas, uno es un productor integrado, y el otro es la filial del productor independiente.
A este respecto, la Comisión ha comprobado que las pérdidas registradas por el productor integrado se derivaban más bien de la política de compras practicada por su grupo que de la influencia de los precios de las importaciones presuntamente objeto de dumping. En cuanto a la filial del productor independiente, ante la ausencia de elementos en cuanto a su
situación financiera durante los años anteriores, no ha podido demostrarse que las pérdidas comprobadas durante el período de investigación hubieran sido causadas por las importaciones de que se trata.
Conclusiones relativas al perjuicio
(17) Los datos anteriormente expuestos muestran que el incremento de las importaciones de motores de origen rumano y checoslovaco fue inferior al del consumo comunitario; la baja de dichas importaciones fue particularmente considerable durante el período de investigación, en que disminuyeron en un 8 %, mientras que el consumo comunitario seguía siendo relativamente estable. De ello se ha derivado una pérdida de cuota de mercado de cerca del 3 % para las importaciones de que se trata en relación con 1986.
Por lo que respecta a los productores comunitarios, éstos han podido aumentar su producción y sus ventas hasta un nivel claramente superior al del aumento del consumo comunitario, incrementando de este modo su cuota de mercado. Si, por el contrario, la utilización de sus capacidades de producción experimentó una ligera disminución durante el período de investigación, ello se deriva del aumento de las capacidades de producción que tuvo lugar en 1988 y durante el período de investigación, que no fue proporcional a la evolución del consumo comunitario.
Por lo que respecta a los precios de venta, los productores han podido aumentarlas considerablemente, a pesar de la existencia de subcotizaciones. Los argumentos relativos a un aumento insuficiente no han podido comprobarse en la medida necesaria y no han parecido pertinentes en la medida en que, en el caso de dos de estos productores, los precios son impuestos por sus sociedades matrices productoras de lavadoras.
En consecuencia, si durante el período de investigación parece haberse producido cierto deterioro de los resultados financieros, la Comisión no está en condiciones de atribuir esta evolución a las importaciones de que se trata.
En estas circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumanía y de Checoslovaquia no han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario considerado.
E. AMENAZA DE PERJUICIO
(18) Se ha alegado que el mercado español constituye un caso particular, debido a la existencia de derechos de aduanas más elevados que los derivados del arancel aduanero común y de restricciones cuantitativas que incluyen el tipo de motores a que se refiere el presente procedimiento, y que en consecuencia la ausencia de medidas antidumping ocasionaría un grave perjuicio a este país cuando se supriman estas protecciones en 1992.
Si bien la Comisión considera que esta argumentación no resulta pertinente en la medida en que los derechos de aduana de que se trata y las restricciones cuantitativas no se han establecido para compensar una situación de dumping, examinó no obstante los argumentos presentados a la luz del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Este apartado establece que, para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio, conviene tener en cuenta factores tales como el incremento de las exportaciones de que se trata hacia la Comunidad y la capacidad de
exportación de los países de origen. A este respecto, la Comisión comprobó, por una parte, que Rumanía no había exportado en España en 1988 y 1989 y que las exportaciones procedentes de Checoslovaquia habían disminuido considerablemente durante el período de investigación y, por otra, que no se había hallado ningún elemento indicativo de un incremento probable en un futuro próximo de la capacidad de exportación del exportador checoslovaco. Por el contrario, el exportador checoslovaco ha hecho constar por escrito una disminución de su producción y de sus capacidades de producción. En estas condiciones, la Comisión considera que no se reúnen los requisitos relativos a una amenaza de perjuicio por lo que respecta particularmente al mercado español.
F. DUMPING
(19) Vistas las conclusiones anteriormente expuestas por lo que respecta a la ausencia de perjuicio y de amenaza de perjuicio, la Comisión no ha considerado necesario proseguir la investigación sobre la existencia de prácticas de dumping relativa a las importaciones de motores originarios de Rumanía y de Checoslovaquia.
G. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING
(20) En estas circunstancias, debe darse por concluido el procedimiento antidumping sin establecer medidas de defensa.
(21) Esta conclusión no ha suscitado ninguna objeción en el seno del Comité antidumping.
(22) Se ha informado a los denunciantes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión ha decidido dar por concluido el procedimiento,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades, originarios de Bulgaría, Rumanía y de Checoslovaquia, del código NC 8501 40 90.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 286 de 14. 11. 1989, p. 11.