Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2001, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en relación con los équidos procedentes de Bosnia y Herzegovina.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80256
Número oficial:
DOUE-L-2001-80256
Publicación:
14/02/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12 y 15 y el inciso i) de su artículo 19,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/623/CE (5), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, equina, bovina y caprina, así como de carnes frescas y productos a base de carne.

(2) Las condiciones de sanidad animal y la certificación veterinaria necesarias par la admisión temporal de caballos registrados y para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción se establecen, respectivamente, en las Decisiones 92/260/CEE (6) y 93/197/CEE (7) de la Comisión, cuya última modificación la constituye, en ambos casos, la Decisión 2000/209/CE (8).

(3) Las condiciones de sanidad animal y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal se establecen en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/754/CE (10).

(4) Las condiciones de sanidad animal y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto se establecen en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/36/CE (12).

(5) Bosnia y Hercegovina figura en la lista de terceros países de la Decisión 79/542/CEE y las condiciones de sanidad animal y la certificación veterinaria requeridas para la importación de équidos se establecen en las Decisiones de la Comisión arriba citadas.

(6) A la vista de los acontecimientos que estaban entonces produciéndose en la República de Bosnia y Hercegovina, la Decisión 92/271/CEE de la Comisión, de 20 de mayo de 1992, sobre la importación de animales vivos y productos de origen animal originarios o procedentes de la República de Bosnia y Herzegovina en la Comunidad (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/441/CE (14), prohibió expresamente la importación de équidos en la Comunidad.

(7) En la visita de inspección veterinaria realizada por la Comisión en Bosnia y Hercegovina pudo apreciarse que el control de la situación sanitaria del ganado equino es insatisfactorio y se descubrió la existencia de graves anomalías en lo relativo al cumplimiento de la suspensión de las importaciones de équidos en la Comunidad.

(8) Habida cuenta de los riesgos que entraña para el ganado equino de la Comunidad la existencia de una situación sanitaria no controlada en el ganado equino de Bosnia y Hercegovina, se considera conveniente suspender las importaciones de équidos del citado país con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/426/CEE.

(9) Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia la Decisión 79/542/CEE y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE.

(10) Es necesario, por consiguiente, derogar la Decisión 92/271/CEE para tener en cuenta la modificación de las condiciones de importación.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte 1 de la columna especial para équidos vivos del anexo de la Decisión 79/542/CEE, la cruz ("x") que figura en la línea correspondiente a Bosnia y Hercegovina se sustituirá por un cero ("0").

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina (BA)" de la lista de terceros países del grupo B del anexo I.

2) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina" de la lista de terceros países que figura en el título del certificado sanitario del anexo II B.

3) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina" de la lista de terceros países que figura en el tercer guión de la letra d) del capítulo III de los anexos II A, B, C, D y E.

Artículo 3

La Decisión 93/195/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina (BA)" de la lista de terceros países del grupo B del anexo I.

2) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina" de la lista de terceros países del grupo B que figura en el título del certificado sanitario del anexo II.

Artículo 4

La Decisión 93/196/CEE quedará modificada del modo siguiente:

Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina" de la lista de terceros países del grupo B que figura en la nota 3 del anexo II.

Artículo 5

La Decisión 93/197/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina (BA)" de la lista de terceros países del grupo B del anexo I.

2) Se suprimirá "Bosnia y Hercegovina" de la lista de terceros países que figura en el título del certificado sanitario del anexo II B.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 92/271/CEE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(5) DO L 260 de 14.10.2000, p. 52.

(6) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

(8) DO L 64 de 11.3.2000, p. 22.

(9) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

(10) DO L 303 de 2.12.2000, p. 34.

(11) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7.

(12) DO L 14 de 17.1.1997, p. 57.

(13) DO L 138 de 21.5.1992, p. 39.

(14) DO L 171 de 7.7.1999, p. 17.

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