Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 1988, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento de revisión antidumping relativo a las importaciones de un herbicida originario de Rumanía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80062
Número oficial:
DOUE-L-1988-80062
Publicación:
30/01/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 15,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 955/79 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo del 40 % sobre un herbicida, DNBP técnico (Dinoseb), originario de Rumanía. El procedimiento antidumping volvió a abrirse en 1981, tras una solicitud de la parte que formuló la queja para que se revisaran las medidas en vigor. La Comisión llevó a cabo una nueva investigación, pero en su Decisión 82/285/CEE (4), llegó a la conclusión, en fecha 6 de mayo de 1982, de que no era preciso modificar el derecho definitivo del 40 %, y que en consecuencia debería darse por concluido el procedimiento de revisión.

En diciembre de 1986, la Comisión notificó (5) la inminente expiración del derecho antidumping con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

El 29 de mayo de 1987, la Comisión volvió a abrir el procedimiento antidumping relativo al DNBP técnico originario de Rumanía, tras una solicitud de revisión de las medidas presentadas por el Consejo Europeo de Federaciones de Fabricantes Químicos (CEFIC), en nombre de fabricantes comunitarios que representaban una importante proporción de la producción comunitaria del producto de que se trata (6). La solicitud para la revisión contenía elementos de prueba en el sentido de que la expiración de las medidas existentes conducirían a una amenaza de perjuicio a los productores comunitarios. El producto al que se refería la solicitud de revisión es el herbicida Dinoseb (4,6-dinitro-o-sec butilfenol-DNBP), que es un herbicida de contacto empleado para varios uso agrícolas y también en la fabricación de polistireno. Corresponde a los códigos 2908 90 10 y ex 3808 30 10 de la nomenclatura combinada.

(2) La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e

importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

Dos productores comunitarios, el exportador afectado y algunos importadores dieron a conocer su opinión por escrito. Además, el exportador afectado solicitó una audiencia, que le fue concedida, y propuso un careo con los productores comunitarios.

Estos últimos indicaron que no deseaban participar en tal careo.

(3) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios y llevó a cabo investigaciones en los locales de A H Marks, Bradford, Reino Unido. También se comprobó la información relativa al otro principal productor comunitario, SNPE.

(4) La Comisión solicitó y recibió documentación escrita detallada de los productores comunitarios que habían formulado la queja, del exportador y de varios importadores implicados, y comprobó los elementos de información que contenía en la medida en que lo consideró necesario.

(5) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período comprendido entre el 1 de mayo de 1986 y el 30 de abril de 1987.

B. Valor normal

(6) Dado que Rumanía no tiene economía de mercado a los efectos del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, la Comisión tuvo que aplicar uno los métodos para determinar el valor normal establecido en dicho artículo. Dado que los Estados Unidos son el único país de economía de mercado fuera de la Comunidad en el que se produjo DNBP técnico en el período de investigación, la Comisión, tal como lo había hecho en sus anteriores investigaciones antidumping relativas a este producto, escogió los precios del mayor productor de dicho país como base para calcular el valor normal. Dichos precios fueron verificados en una inspección in situ del productor estadounidense mencionado.

(7) El exportador rumano, Danubiana, discutió la elección de la Comisión de un país análogo para determinar el valor normal sobre la base de que las ventas del producto cesaron en los Estados Unidos a mediados del período de investigación, en octubre de 1986. Sin embargo, el exportador no sugirió ninguna propuesta alternativa. A pesar de la disponibilidad de datos para únicamente una parte del período de la investigación, la Comisión consideró que, dado que los Estados Unidos es el mayor país de economía de mercado en el que se empleaba DNBP técnico y que el productor afectado es el mayor fabricante del producto, el valor normal podía estimarse razonablemente sobre la base de las ventas llevadas a cabo en el mercado estadounidense en el período comprendido entre mayo y octubre de 1986.

C. Precio de exportación

(8) En el período de investigación no se dieron exportaciones de DNBP técnico de Rumanía a la Comunidad. No obstante, en el cuarto trimestre de 1986, Danubiana hizo una oferta para suministrar una importante cantidad de DNBP técnico a un importador independiente comunitario, a un precio determinado, para su entrega en 1986 y 1987. La validez de esta oferta sobrepasaba la fecha en la que las medidas establecidas en 1982 habrían

estado en vigor durante cinco años, esto es, la fecha en la que, en ausencia de una reapertura del procedimiento antidumping, habrían caducado las medidas en vigor.

D. Comparación

(9) Con objeto de efectuar una comparación entre el valor normal y el precio de exportación al que Danubiana ofrecía DNBP técnico a los importadores comunitarios, la Comisión comparó los precios en cuestión en la fase en fábrica, en la medida de lo posible simultáneamente y tuvo debidamente en cuenta, cuando estuvo justificado, las diferencias en los costes de transporte y anejos, envasado, derechos e imposición y otros factores que afectasen a la comparabilidad de los precios.

E. Márgenes

(10) El margen de dumping habría sido del 21 % para el contrato mencionado en el apartado 8, si Danubiana hubiera suministrado DNBP técnico al importador comunitario.

F. Perjuicio

Antecedentes

(11) La dimensión del mercado comunitario de DNBP técnico se ha mantenido relativamente estable desde 1983, si se exceptúan determinadas variaciones de poca cuantía derivadas de factores meteorológicos. meteorológicos. El mercado anual se caracteriza por dos fases diferentes; en el período comprendido entre octubre y marzo se llevan a cabo los pedidos del producto para la siguiente época de cultivo, y desde abril a septiembre el producto se fabrica y se efectúan las ventas a los laboratorios que lo convierten en un herbicida para usos agrícolas y hortícolas. También se efectúan algunas ventas (menos del 10 %) a compañías que usan DNBP técnico como inhibidor en la polimerización de estireno.

El desarrollo a escala mundial del producto se ha visto afectado recientemente por una grave inquietud en cuanto a la seguridad del producto para el medio ambiente. Como resultado de esta inquietud, se prohibieron las ventas del producto en el Reino Unido desde diciembre de 1986 con carácter indefinido. Es posible que otros países comunitarios adopten la misma actitud en un futuro próximo. En los Estados Unidos, el mayor mercado, se prohibió a todos los efectos que el producto se siguiera empleando en el sector agrícola a partir de octubre de 1986. Además, tras los nuevos estudios llevados a cabo en dicho país a partir de ese momento, parece probable que la Agencia Federal Estadounidense de Protección del Medio Ambiente establezca una prohibición definitiva sobre la utilización del producto con fines agrícolas. Amenaza de perjuicio

(12) A partir de 1981, Rumanía no ha exportado DNBP técnico a la Comunidad, y el mercado ha sido abastecido únicamente por productores comunitarios. Es, pues, evidente que los productores comunitarios no han sufrido ningún perjuicio durante el período comprendido entre 1982 y 1987 como resultado de importaciones de Rumanía objeto de prácticas de dumping. Los productores comunitarios alegaron, no obstante, que la expiración de las medidas antidumping contra las importaciones de DNBP de Rumanía producirían una amenaza de perjuicio. Las partes que formularon la queja argumentaron que esta amenaza de perjuicio era real, dada la existencia de ofertas a bajo

precio en el mercado llevadas a cabo por Danubiana en 1986, que habrían sido considerablemente inferiores a los precios de los productores comunitarios en ausencia del derecho antidumping del 40 %.

(13) En este caso debe tenerse en cuenta que la revisión de las medidas llevada a cabo por la Comisión tuvo lugar dentro del contexto del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Al determinar si habría habido una amenaza de perjuicio a los productores comunitarios en caso de que tuvieran que expirar las medidas antidumping existentes, la Comisión ha examinado todos los factores relevantes con objeto de determinar si tal expiración de derecho antidumping conduciría a una situación que pudiera producir un perjuicio real.

(14) En relación con lo antedicho se consideraron los hechos siguientes:

- Las ofertas a bajo precio efectuadas por el exportador rumano en octubre-noviembre de 1986 a los importadores comunitarios habrían sido inferiores a los precios de los productores comunitarios en aproximadamente un 19 %, si no hubiera estado en vigor ningún derecho antidumping. Esta conclusión fue discutida por el exportador, que argumentó que, en ausencia de un derecho antidumping, el precio de oferta habría sido consecuentemente superior. Danubiana alegó igualmente que las ofertas fueron solicitadas por importadores en nombre de productores comunitarios con la intención de proporcionar elementos de prueba en apoyo de la reapertura del procedimiento antidumping. En sí no hubo auténticas pesquisas relativas a la posible compra del producto rumano.

En relación con el argumento de que los precios de exportación habrían sido más elevados en ausencia de un derecho antidumping, los elementos de prueba muestran que Danubiana estaba preparada para suministrar producto al mismo bajo precio si el derecho antidumping hubiera expirado. Por lo que respecta a la alegación de que las solicitudes de ofertas no eran auténticas, la Comisión considera que los elementos de prueba no apoyan este punto de vista. Lo que está claro, no obstante, es que Danubiana actuó como si las solicitudes fueran auténticas, y es este hecho el único que se considera relevante para la situación considerada.

- En relación con la capacidad de exportación de Danubiana, los hechos mostraron que ésta no era de poca consideración, particularmente a la vista del cierre del mercado estadounidense desde octubre de 1986 (previamente un significativo mercado de ventas) y la infrautilización de la capacidad en 1986. Entre otras cosas, la capacidad potencial de exportación que podría haber sido empleada para ventas en la Comunidad habría representado no menos de un 35 % del mercado comunitario.

Danubiana argumentó que parte del exceso de capacidad se estaba utilizando en incrementar el comercio dentro de Europa oriental, por lo que no estaba disponible para ventas de exportación a la Comunidad. Sin embargo, aunque éste fuera el caso, la Comisión sigue considerando que una parte importante de la capacidad restante podría haber sido usada para las ventas en la Comunidad y, en caso necesario, podría haberse ampliado mediante un uso más intensivo de las instalaciones.

- Dado que los contratos para ventas de Dinoseb son llevados a cabo normalmente por fabricantes con laboratorios para una época de cultivo

completa (de abril a septiembre) y en cantidades considerables, la pérdida de un contrato importante puede implicar una reducción considerable de la participación en el mercado por un fabricante comunitario. La oferta rumana a un importador comunitario representaba aproximadamente un 10 % del mercado comunitario. Además, dado que son ventas propias de la estación, los productores sólo pueden recuperar sus pérdidas de participación en el mercado en el año siguiente. Las pérdidas de ventas de esta magnitud en las importaciones objeto de prácticas de dumping producirían un efecto inmediato en la rentabilidad de los productores comunitarios. También se hubiera producido un efecto semejante en los beneficios si los productores comunitarios hubieran intentado ajustarse a los bajos precios ofrecidos en el mercado por Danubiana.

- Los estudios toxicológicos llevados a cabo en los Estados Unidos y en otras partes han arrojado ciertas dudas sobre el futuro del DNBP técnico como herbicida agrícola. Teniendo en cuenta esto, así como la posibilidad de que el mercado comunitario se reduzca de una manera significativa en un futuro próximo, es evidente que la pérdida de una parte importante de un mercado en decadencia de ventas a bajo precio supondría un duro golpe para los productores comunitarios y les impediría liquidar existencias y readaptar sus instalaciones productivas tal como requieren las circunstancias. - Finalmente, la Comisión observa que los exportadores rumanos ya venían sometiendo desde hace tiempo a este producto a prácticas de dumping, tal como se ha puesto de manifiesto por los elevados márgenes de dumping descubiertos en la primera investigación en 1979 y en su posterior revisión en 1982.

(15) En conclusión, y teniendo en cuenta todos los factores y consideraciones, la Comisión considera que existen elementos de prueba en el sentido de que la eliminación del derecho antidumping conduciría a una situación que probablemente llegaría a provocar un perjuicio real a los productores comunitarios.

G. Interés de la Comunidad

(16) Teniendo en cuenta la amenaza de perjuicio a los productores comunitarios que se derivaría del hecho de que se reanudaran las importaciones de Rumanía en el mercado comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas.

H. Compromisos

(17) El exportador rumano, habiendo sido informado de las principales conclusiones de la investigación de revisión, sin modificar su punto de vista en el sentido de que no había ninguna amenaza de perjuicio a los productores comunitarios, aceptó ofrecer un compromiso de respetar un precio mínimo, expresado en ECU por kilogramo, en la frontera comunitaria. El efecto de dicho compromiso será asegurar que los precios de exportación a la Comunidad no causarán un perjuicio a los productores comunitarios, es decir, que se eliminará la amenaza de perjuicio. El precio mínimo de exportación que deberá tenerse en cuenta se ha establecido sobre la base del precio de venta necesario para asegurar un beneficio adecuado para los productores comunitarios, teniendo particularmente en cuenta la rentabilidad y la

estructura de precios de coste de los dos productores afectados en el período más reciente.

La Comisión, previas consultas, considera que el compromiso es aceptable, y por consiguiente puede darse por terminada la investigación sin el establecimiento de derechos antidumping,

DECIDE:

Artículo 1

Queda finalizado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de DNBP técnico (Dinoseb) correspondiente a los códigos 2908 90 10 y ex 3808 30 10 de la nomenclatura combinada originario de Rumanía.

Artículo 2

Se acepta el compromiso ofrecido por Danubiana, Bucarest, Rumanía, en relación con el nuevo procedimiento antidumping relativo a las importaciones de DNBP técnico especificadas en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 121 de 17. 5. 1979, p. 5.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1982, p. 17.

(5) DO no C 335 de 30. 12. 1986, p. 11.

(6) DO no C 142 de 29. 5. 1987, p. 4.

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