(89/308/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980,
relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, la letra c) del apartado 3 de su artículo 117 y su artículo 132,
Visto el acuerdo interno de 1979 relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, en adelante denominado « acuerdo interno » (2),
Considerando que, mediante la Decisión 80/1186/CEE, el Consejo concedió determinadas dotaciones a los países y territorios de Ultramar, en adelante denominados PTU, con arreglo a lo dispuesto en el 5o Fondo Europeo de Desarrollo (FED); que, entre los créditos no programables de dichas dotaciones, existen remanentes no comprometidos por lo que respecta a las ayudas de urgencia (2 325 061 ecus), capitales a riesgo (1 283 000 ecus) y proyectos regionales (3 908 000 ecus);
Considerando que dicha Decisión, habiendo expirado el 28 de febrero de 1985, establece que en el momento de su expiración los créditos transferidos a la dotación especial y no comprometidos para ayudas de urgencia serán devueltos a la masa del fondo con vistas a financiar otras operaciones que entran en el campo de aplicación de la cooperación financiera y técnica, salvo decisión contraria del Consejo [letra c) del apartado 3 del artículo 117], los créditos previstos como capitales a riesgo que no han sido comprometidos vendrán a sumarse a los previstos como préstamos especiales y los créditos previstos para financiar los proyectos regionales que no se hayan comprometido pasarán a ser disponibles para la financiación de otros proyectos y programas de acción de la misma subregión (artículo 132);
Considerando que es conveniente, tras haber dejado un plazo suficiente de compromisos de dichos créditos, aplicar dichas reasignaciones; que en lo relativo a las ayudas de urgencia, no procede plantearse una decisión contraria a la del Consejo, en atención a los contactos previos con los representantes de los tres Estados miembros afectados, y que conviene por lo tanto efectuar dichas devoluciones según las modalidades previstas en la Decisión 80/1186/CEE y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del acuerdo interno;
Considerando que en esta época, el Consejo había dividido en tres partes iguales los recursos otorgados a los países y territorios de Ultramar británicos, franceses y neerlandeses, respectivamente, para los proyectos y programas que debían ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el 5o FED; que, desde entonces, las partes británica y francesa han disminuido ligeramente, dado que dos PTU de estos Estados miembros (el condominio franco-británico de las Nuevas Hébridas y San Vicente) consiguieron la independencia y se unieron al Segundo Convenio de Lomé (Vanuatu y San Vicente y las Granadinas), y el Consejo por lo tanto, ha transferido una parte de las dotaciones regionales relativas a estas dos zonas hacia la dotación ACP; que es necesario respetar este mismo equilibrio para reasignar los créditos no comprometidos;
Considerando, por otra parte, que la aplicación del FED en los PTU británicos y neerlandeses se beneficia de la acción de los delegados de la Comisión, gracias a los recursos de los capítulos A 18 y A 28 del presupuesto de la Comunidad desde el 1 de enero de 1988, mientras que ésta
se efectúa por medio de una asistencia técnica en los PTU franceses; que con el fin de respetar el equilibrio arriba mencionado en tres partes iguales, conviene, en espera de un trato similar, añadir una cantidad adecuada a la parte francesa para poder hacerse cargo de dicha asistencia técnica;
Considerando que será procedente efectuar posteriormente los procedimientos complementarios de programación ante las autoridades competentes de los países y territorios afectados, para las cantidades adicionales puestas a su disposición,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En relación con las dotaciones previstas con arreglo al 5o FED para los países y territorios de Ultramar, los créditos no comprometidos en las dotaciones relativas a las ayudas de urgencia, capitales de riesgo y proyectos regionales se transferirán a la financiación de proyectos y programas de acción que deberán ejecutarse en cada una de las tres zonas de los países y territorios de Ultramar, del Reino de los Países Bajos, la República Francesa y el Reino Unido, respectivamente.
Las modalidades de dichas transferencias aparecen en el artículo 2 y los resultados figuran en el artículo 3.
Artículo 2
En relación con la Decisión 80/1186/CEE:
a) los créditos no comprometidos dentro de la dotación especial prevista para la financiación de las ayudas de urgencia en la letra b) del apartado 3 del artículo 117, por un importe de 2 325 061 ecus en forma de subvenciones, se dividirán, previa deducción de 150 000 ecus destinados a los PTU de la República Francesa para poder hacerse cargo de la asistencia técnica, en tres partes iguales de 725 000 ecus cada una;
b) los créditos previstos para capitales de riesgo en la letra a) del apartado 1 del artículo 83, no comprometidos, por un importe de 1 283 000 ecus en forma de préstamos especiales, se repartirán en tres partes iguales de 427 667 ecus cada una;
c) los saldos disponibles de cada una de las tres zonas de los PTU dentro de los créditos previstos por el apartado 2 del artículo 114 para financiar proyectos regionales se añadirán a los programas indicativos de cada una de las tres zonas.
Artículo 3
1. Los dotaciones respectivas de 20 millones de ecus establecidas en el apartado 3 del artículo 83 de la Decisión 80/1186/CEE se elevan para cada una de las tres zonas de los PTU a los importes siguientes:
(en ecus)
1.2.3.4 // // // // // PTU de los siguientes Estados miembros // Total // Subvenciones // Préstamos especiales // // // // // Francia // 21 380 687 // 12 953 020 // 8 427 667 // Países Bajos // 23 514 687 // 13 821 020 // 9 593 667 // Reino Unido // 22 470 687 // 13 209 020 // 9 261 667 // // // //
2. Además, se asignará a los países PTU de la República Francesa, para la financiación de la asistencia técnica destinada a la aplicación del FED, un importe de 150 000 ecus en forma de subvenciones, hasta que se garantice el mismo trato que el de los PTU del Reino de los Países Bajos y del Reino
Unido.
Artículo 4
El ordenador de pagos principal del FED se encargará de efectuar los procedimientos complementarios de programación ante las autoridades competentes de los países y territorios en lo concerniente a las diferencias respectivas entre:
- por un lado, las dotaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 arriba mencionado, y
- por otro lado, los importes totales de los programas indicativos derivados de la programación que ya se haya realizado, con cada una de las tres zonas de los PTU conforme al artículo 91 de la Decisión 88/1186/CEE.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(2) DO no L 347 de 22. 12. 1980, p. 210.