LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo de 14 de junio de 1966 relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,
Considerando que, actualmente, la producción de materiales de reproducción de las especies comprendidas en el Anexo es deficitaria en todos los Estados miembros y, por tal motivo, no permite atender el abastecimiento de materiales que cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE;
Considerando que los terceros países tampoco están en condiciones de proveer, en cantidad suficiente, materiales de reproducción de dichas especies que presenten las mismas garantías que los materiales producidos en la Comunidad y que cumplan las disposiones de la citada Directiva;
Considerando que es conveniente, por consiguiente, autorizar a los Estados miembros para que admitan, durante un período limitado, materiales de reproducción de las especies de que se trate, sujetos a requisitos reducidos;
Considerando que, por razones genéticas, dichos materiales de reproducción deben cosecharse en los lugares de origen en el área de las especies consideradas y que, para asegurar la identidad de dichos materiales, es necesario aportar las mejores garantías posibles;
Considerando que es conveniente, además, autorizar a cada Estado miembro para que admita la comercialización en su territorio de las semillas sometidas a requisitos reducidos, así como las plantes nacidas de las mismas cuya comercialización haya sido admitida en lo otros
Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión; que tal medida puede permitir los intercambios intercomunitarios de los materiales de reproducción considerados y satisfacer más puntualmente las necesidades de los Estados miembros interesados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, horticolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que admitan la comercialización en su territorio de las semillas sometidas a requisitos reducidos con arreglo al Anexo y siempre que se presente el justificante establecido en el artículo 2 en lo que se refiere al lugar de procedencia y a la altitud a que se hayan cosechado las semillas.
2. Se autoriza asimismo a los Estados miembros para que admitan en su territorio la comercialización de las semillas admitidas en los otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.
3. Se autoriza asimismo a los Estados miembros para que admitan la comercialización en su territorio de las plantas nacidas de las semillas precedentemente mencionadas.
Artículo 2
1. El justificante contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se considerará presentado cuando se trate de semillas de la categoría "materiales de reproducción identificados" del sistema OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos) para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.
2. Si en el lugar de procedencia no se aplicare el sistema OCDE citado en el apartado 1, se admitirán otros justificantes oficiales.
3. Cuando no puedan presentarse justificantes oficiales para la especie Pinus strobus, los Estados miembros podrán aceptar otros documentos no oficiales.
Artículo 3
Las autorizaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1, siempre que se refieran a la primera comercialización en el territorio de los Estados miembros, expirarán el 28 de febrero de 1986. Las autorizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1, siempre que no se refieran a la primera comercialización, así como las previstas en el apartado 2 del artículo 1, expirarán el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 1986, las cantidades de semillas o, en su caso, de plantas sometidas a requisitos reducidos que se hayan admitido para la primera comercialización en su territorio, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
LEYENDA
Los Estados miembros y los países de procedencia se indican por el orden de las abreviaturas que designan los Estados de acuerdo con el código internacional utilizado para los automóviles.
1. Estados miembros
B = Reino de Bélgica
D = República Federal de Alemania
DK = Reino de Dinamarca
F = República Francesa
GB = Reino Unido
GR = Grecia
I = República Italiana
IRL = Irlanda
L = Gran Ducado de Luxemburgo
NL = Reino de los Países Bajos
2. Países de procedencia
A = Austria
BG = Bulgaria
CDN = Canadá
CH = Suiza
Cs = Checoslovaquia
DDR = República Democrática Alemana
H = Hungría
J = Japón
N = Noruega
PL = Polonia
PL(Ca) = Polonia (Cárpatos)
R = Rumania
SU(Li) = Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Lituania)
Su = Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
USA = Estados Unidos de América
YU = Yugoslavia
BILAG - ANLAGE - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.