LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de octubre de 2000, España confirmó a la Comisión la existencia de brotes de fiebre catarral ovina en explotaciones de cría de ovinos de las islas de Mallorca y Menorca, en el archipiélago balear. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.
(2) Para ayudar a erradicar la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad puede contribuir a sufragar los gastos subvencionables que debe asumir el Estado miembro, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.
(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.
(4) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.
(5) Los días 2 de julio y 13 de agosto de 2001, España presentó solicitudes oficiales de reembolso para la totalidad de los gastos realizados en su territorio hasta finales del año 2000.
(6) En espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un anticipo de la ayuda financiera de la Comunidad. Este anticipo corresponde al 50 % de la contribución comunitaria establecida sobre la base de los costes notificados de la indemnización por el precio de los animales, limitando momentáneamente los "otros costes" al 10 % del importe de dicha indemnización.
(7) Conviene precisar las nociones de "indemnización adecuada y rápida a los ganaderos" y de "gastos de destrucción, limpieza, desinfección y desinsectación" utilizadas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad para la indemnización adecuada de los propietarios obligados a sacrificar sus animales con arreglo a las medidas de erradicación de los brotes de fiebre catarral ovina que surgieron en el año 2000, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) "Indemnización rápida y adecuada": el pago, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), en un plazo de noventa días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de los animales justo antes de que fueran contaminados o sacrificados.
2) "Gastos de destrucción, limpieza, desinfección y desinsectación": los gastos de compra, excluyendo el IVA, de los productos necesarios para limpiar, desinfectar y desinsectizar las explotaciones afectadas, así como los gastos de los servicios necesarios para destruir las canales.
Artículo 3
1. Se abonará un anticipo de 166000 euros correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad, establecida en el artículo 1, previa presentación por España de documentos justificativos relativos a la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales y, en su caso, por los productos utilizados para la limpieza, la desinfección y la desinsectación de la explotación y el material, así como por la destrucción de los alimentos y materiales contaminados, a reserva del resultado de los controles especificados en el artículo 4.
2. Los documentos justificativos mencionados en el apartado 1 incluyen un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, y un informe financiero.
En el informe financiero se tendrán en cuenta las categorías de animales destruidos, o sacrificados y destruidos, en cada explotación por causa de fiebre catarral ovina. La información se aportará en forma de fichero informático conforme al modelo adjunto.
3. Los documentos justificativos mencionados en el apartado 1 se presentarán en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión a España.
Artículo 4
La Comisión, en colaboración con las autoridades españolas competentes, podrá efectuar controles in situ sobre la aplicación de las medidas especificadas en el artículo 1 y sobre los gastos correspondientes. Los Estados miembros serán informados del resultado de estos controles.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61