Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 1991, por la que se acepta el compromiso ofrecido por un exportador tailandés sobre el procedimiento antidumping, relativo a las importaciones de encendendores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y por el que se concluye la investigación con relación al exportador afectado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81724
Número oficial:
DOUE-L-1991-81724
Publicación:
28/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1386/91 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en adelante denominados encendedores), originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, incluidos en el código NC ex 9613 10 00. Por el Reglamento (CEE) no 2832/91 (3), el Consejo amplió este derecho por un período no superior a dos meses.

B. ESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO DEFINITIVO

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió audiencias a las partes interesadas que lo solicitaron, que también formularon sus alegaciones por escrito.

(3) La Comisión continuó su investigación sobre el dumping y el perjuicio que de ello resultaba. Sobre las base de sus conclusiones, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 3433/91 (4), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

C. COMPROMISOS

(4) Una vez comunicado el resultado de la investigación a todos los exportadores afectados, Thai Merry Co Ltd, exportador tailandés, ofreció un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(5) El efecto de este compromiso se traduciría en aumentar los precios de exportación en la cantidad suficiente para eliminar el dumping establecido. La Comisión cree que, desde el punto de vista administrativo, será posible comprobar si este compromiso se cumple. Por todo ello, la Comisión considera que el compromiso ofrecido es aceptable y que la investigación relativa al exportador en cuestión puede concluirse sin establecer un derecho antidumping.

(6) En el caso de que el exportador no cumpliera el compromiso o se retractase, la Comisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, podría establecer inmediatamente un derecho provisional sobre la base del resultado y conclusiones de la investigación propuesta en el Reglamento (CEE) no 3433/91. Más adelante, el Consejo podría asimismo establecer un derecho definitivo sobre la base de la información recogida en dicha investigación.

(7) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, un Estado miembro presentó objeciones. Por ello, de conformidad con el artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión envió al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas y una propuesta en el sentido de que se finalizara la investigación sobre la empresa en cuestión. Dado que el Consejo no ha adoptado una decisión contraria en el plazo de un mes, la presente Decisión deberá considerarse aprobada,

DECIDE:

Artículo 1

Aceptar el compromiso ofrecido por Thai Merry Co Ltd sobre el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

Dicha aceptación tendrá efecto, para todos los envíos a la Comunidad, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

Finalizar por la presente la investigación sobre el procedimiento antidumping citado en el artículo 1 respecto de Thai Merry Co Ltd. Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1991. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 20. (3) DO no L 272 de 28. 9. 1991, p. 1. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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