LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/457/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, la tercera frase del apartado 2 de su
artículo 21,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de semillas de hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE, y, en particular, la tercera frase del apartado 2 de su artículo 32,
Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE y del apartado 1 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE, el Consejo debe decidir, a propuesta de la Comisión, si los controles de las selecciones conservadoras efectuados en terceros países ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros;
Considerando que, por la Decisión 78/476/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 88/574/CEE (5), el Consejo ha comprobado la equivalencia de dichos controles en lo que respecta a un determinado número de terceros países;
Considerando que habida cuenta del hecho de que las informaciones disponibles no permitían zanjar este tema en lo referente a los restantes terceros países y con el fin de evitar perturbaciones en las corrientes comerciales tradicionales de algunos Estados miembros, la Decisión 81/888/CEE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 88/480/CEE (7), ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1990 en el caso de algunos países terceros los períodos, establecidos en el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE y en el apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE, durante los cuales los Estados miembros podrán adoptar decisiones autónomas en lo que respecta a los controles de las selecciones conservadoras; que, no obstante, esta prórroga se ha limitado a las variedades ya admitidas o para las que se había solicitado la admisión antes del 1 de julio de 1988 en el Estado miembro que utilice esta autorización;
Considerando que los datos disponibles en la actualidad no permiten resolver todavía esta cuestión, en el caso de Suiza por lo que respecta a las especies de plantas agrícolas y hortalizas, en el caso de Finlandia y Japón en lo referente a las especies de plantas agrícolas y en el caso de Hungría, la República de Corea y Taiwán con respecto de las especies de hortalizas;
Considerando que por las razones mencionadas y bajo las mismas condiciones deben prorrogarse nuevamente los períodos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE y en el apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE en lo referente a los terceros países anteriormente mencionados; que esta prórroga deberá limitarse a las variedades ya admitidas o que hayan sido objeto de una solicitud de admisión antes del 1 de julio de 1990 en el Estado miembro que utilice dicha autorización;
Considerando que a raíz de las modificaciones que se han producido en las corrientes comerciales, los Estados miembros ya no necesitan adoptar decisiones autónomas en lo que respecta a los controles de las selecciones conservadoras de las variedades de las especies de hortalizas efectuados en Canadá, México o Turquía; que, por consiguiente, estos terceros países deberían quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Decisión 81/888/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 81/888/CEE queda modificado como sigue:
1) en el apartado 1, la fecha de « 30 de junio de 1990 » se sustituye por la de « 30 de junio de 1992 »;
2) en el apartado 2, se sustituyen las palabras « Canadá, Hungría, la República de Corea, México, Suiza, Taiwán y Turquía » por las palabras « Hungría, la República de Corea, Suiza y Taiwán » y la fecha de « 30 de junio de 1990 » se sustituye por la de « 30 de junio de 1992 »;
3) en el apartado 3, se sustituye la fecha de « 1 de julio de 1988 » por la de « 1 de julio de 1990 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.
(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
(3) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.
(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 17.
(5) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 45.
(6) DO no L 324 de 12. 11. 1981, p. 28.
(7) DO no L 234 de 24. 8. 1988, p. 24.