LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 15,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento anterior
(1) El 15 de abril de 1983, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos de tricotaje a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía.
Por Decisión 84/131/CEE (3), la Comisión aceptó un compromiso de precios suscrito por AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama AS en cuanto exportador para AK-SU Iplik ve Dokuma ve Boya Apre Fabrikalari TAS, AK-AL Tekstil Sanayil AS y Emboey-Yuentas Brilesik Kamgarn ve Straygarn Iplik Imalciligi AS, todos ellos establecidos en Estambul, Turquía, y dio por concluida la investigación antidumping sin establecer derechos antidumping.
En septiembre de 1988 (4), la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de los compromisos en cuestión, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
B. Solicitudes de reconsideración y apertura del procedimiento
(2) En septiembre de 1988, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Comité de Industrias Laneras de la Comunidad Económica Europea (INTERLAINE) en nombre de productores
comunitarios que representaban la mayor parte de la producción comunitaria. La solicitud alegaba que los compromisos suscritos parecían insuficientes, en la medida en que otros exportadores no afectados por las medidas antidumping habían recurrido cada vez más a prácticas de dumping para vender hilos de tricotaje a mano constituidos por fibras textiles sintéticas en el mercado comunitario, hasta el punto de debilitar los efectos del compromiso de precios existente y de causar nuevamente un perjuicio a la industria comunitaria. Habiendo juzgado que los elementos de prueba relativos al dumping y al perjuicio eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración (5), la Comisión inició una investigación durante la cual las partes afectadas pudieron dar a conocer su punto de vista proporcionando toda la información necesaria a los efectos de determinar el dumping y el perjuicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los compromisos suscritos por los exportadores turcos permanecieron en vigor en espera del resultado de la investigación.
C. Productos
(3) Los productos de que se trata son hilos (distintos de los hilos de coser) de fibras sintéticas discontinuas, acondicionadas para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas, que contengan como mínimo un 85 % en peso de fibras textiles sintéticas o que contengan menos de un 85 % en peso de estas fibras, de los códigos NC ex 5511 10 00 y ex 5511 20 00.
D. Investigación
(4) Durante la investigación la Comisión sólo pudo obtener una colaboración limitada por parte de los productores comunitarios. En estas condiciones, la Comisión, mediante una nota de 5 de julio de 1989, hizo saber al Comité de Industrias Laneras de la Comunidad Económica Europea que nada la permitía concluir que la expiración de las medidas antidumping a las que estaban sometidas las importaciones de ciertos hilos de tricotaje a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía, podría producir de nuevo un importante perjuicio o una amenaza de perjuicio a los productores comunitarios.
E. Retirada de la solicitud de reconsideración
(5) En una carta de 11 de julio de 1989, el solicitante retiró la solicitud de reconsideración.
F. Conclusión
(6) En consecuencia, la Comisión considera que debe concluirse el procedimiento de reconsideración y que deben expirar inmediatamente los compromisos que permanecían en vigor en espera del resultado de aquél,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilos de tricotaje a mano, constituidos por fibras textiles sintéticas, originarios de Turquía.
Artículo 2
Los compromisos suscritos por los exportadores turcos, que seguían en vigor en espera del resultado de la reconsideración, expirarán el 25 de octubre de 1989.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 102 de 15. 4. 1983, p. 2.
(3) DO no L 67 de 9. 3. 1984, p. 60.
(4) DO no C 249 de 23. 9. 1988, p. 2.
(5) DO no C 42 de 21. 2. 1989, p. 2.