Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82302
Número oficial:
DOUE-L-1997-82302
Publicación:
04/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, cuya última modificación la

constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE;

Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies necesitadas que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas anteriormente mencionadas;

Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE;

Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;

Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo puede comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto del mismo;

Considerando que, además, debe autorizarse a cada Estado miembro para permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantas-semilla que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE o de semillas que cumplan requisitos de pureza específica menos rigurosos que los de la Directiva 71/161/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio, en los términos del anexo I, de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE, a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantas-semilla producidas en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. Se considerará que se ha proporcionado la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 cuando el material de

reproducción pertenezca a la categoría «material de reproducción de procedencia identificada», según se define ésta en el plan de control de material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplicare en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no se pudiere presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir en los términos del anexo II, la comercialización en su territorio, de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE ni los requisitos de pureza específica dispuestos en el anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que:

- se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado, y

- en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se haga constar la siguiente indicación:

«Semillas que no se ajustan a las normas de pureza específica».

Artículo 4

Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan asimismo autorizados para permitir, en los términos de los anexos I y II y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en sus territorios de semillas y plantas-semilla cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.

Artículo 5

Las autorizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 y en los artículos 3 y 4 expirarán el 30 de noviembre de 1998 cuando se refieran a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. En caso de referirse a introducciones subsiguientes en el mercado comunitario, dichas autorizaciones expirarán el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 6

Con ocasión de la primera comercialización de material de reproducción forestal a la que hace referencia el artículo 5, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en sus territorios con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

CODIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

A = República de Austria

B = Reino de Bélgica

D = República Federal de Alemania

DK = Reino de Dinamarca

E = Reino de España

EL = República Helénica

F = República Francesa

I = República Italiana

IRL = Irlanda

L = Gran Ducado de Luxemburgo

NL = Reino de los Países Bajos

P = República Portuguesa

UK = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2. Estados o regiones de procedencia

CA = Canadá

CH = Suiza

CZ = República Checa

EC = Comunidad Europea

HR = Croacia

HU = Hungría

LV = Letonia

NO = Noruega

PL = Polonia

RO = Rumania

SI = Eslovenia

SK = República Eslovaca Sudètes = Sudetes

TR = Turquía

USA = Estados Unidos de América

Vallée de la Save = Valle del Sava

3. Otras abreviaturas

max. alt. = altitud máxima

OEP = o procedencia equivalente.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - Texto en griego - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

Fagus sylvatica L. Larix decidua Mill. Pices abies Karst.

Estado miembro kg Procedencia kg Procedencia kg Procedencia

Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Oprindelse

Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft

T. en griego T.en griego T.en griego T.en griego

Member State Provenance Provenance Provenance

Etat membre Provenance Provenance Provenance

Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza

Lidstaat Herkomst Herkomst Herkomst

Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência

Jäsenmaa Alue Alue Alue

Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst

A 1 400 SI,HU,CZ, 220 CZ,PL,HU, - -

RO,HR,SK SI,HR,SK

B 3 000 PL,RO(max. 20 PL(max.alt. 20 PL(Istebna

alt 900 m) 900 m<9, CZ max.alt.900

Sudètes) m)

D - - 50 EC (D/OEP), 50 EC(D/OEP),

CZ CZ,SK,RO,

PL,HU

DK 14 800 CH,CZ,SI, - - - -

RO,PL

E 1 670 EC(E/OEP) 30 EC(E/OEP), 55 EC(E/OEP)

SK

F - - - - - -

UK 35 000 EC(UK/OEP) 200 EC(UK/OEP), 150 EC(UK/OEP),

PL,CZ RO,CZ

I 2 000 EC(I/OEP) - - - -

IRL 250 RO - - 300 CZ,PL,RO

L - - - - - -

NL 10 000 RO,CZ,SK 50 CZ,SK 50 CZ

P 5 EC(P/OEP) - - 4 EC(P/OEP)

Pinus nigra Arn. Pinus sylvestria L. Quercus borealis

Michx.

Estado miembro kg Procedencia kg Procedencia kg Procedencia

Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Oprindelse

Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft

T. en griego T.en griego T.en griego T.en griego

Member State Provenance Provenance Provenance

Etat membre Provenance Provenance Provenance

Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza

Lidstaat Herkomst Herkomst Herkomst

Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência

Jäsenmaa Alue Alue Alue

Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst

A 520 SI,HU,HR 110 HU,SI,PL, 4 500 SI,HU,PL,

CZ RO,CZ,SK,HR

B - - - - 5 000 HR(vallée de

la Save),PL,

SK,CZ,SI(va-

llée de la

Save)

D 200 EC(D/OEP), 50 EC(D/OEP), - -

SI PL

DK 100 SI,TR 70 LV,NO 5 000 PL

E 790 EC(E/OEP) 1 200 EC(E/OEP), 8 550 EC(E/OEP)

SK

F - - - - - -

UK - - 225 EC(UK/OEP), 500 EC(UK/OEP),

LA,US

I - - - - - -

IRL - - - - - -

L - - - - - -

NL 60 HR,SI - - 10 000 RO,PL

P 60 EC(P/OEP) - - 4 800 EC(P/OEP)

Quercus pedunculata Ehrh. Quercus sessiliflora Sal.

Estado miembro kg Procedencia kg Procedencia

Medlemsstat Oprindelse Oprindelse

Mitgliedstaat Herkunft Herkunft

T. en griego T.en griego T.en griego

Member State Provenance Provenance

Etat membre Provenance Provenance

Stato membro Provenienza Provenienza

Lidstaat Herkomst Herkomst

Estado-membro Proveniência Proveniência

Jäsenmaa Alue Alue

Medlemsstat Härkomst Härkomst

A 12 000 SI,HU,PL,RO,CZ,SK,HR 5 500 SI,HU,PL,RO,CZ,SK,HR

B 3 000 PL,SK,CZ,HR(vallée de 3 000 PL,CZ,SK,HR(vallée de

la Save),SI(vallée de la Save), SI (vallée

la Save) de la Save)

D - - - -

DK 19 000 NO,PL 120 000 NO,PL

E 9 870 EC(E/OEP) 6 000 EC(E/OEP)

F - - - -

UK 35 000 EC(UK/OEP) 40 000 EC(UK/OEP),NO

I 3 000 EC(I/OEP) 3 000 EC(I/OEP)

IRL - - - -

L - - - -

NL 50 000 RO,PL 25 000 PL,CZ,SK

P 1 000 EC(P/OEP) - -

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - Texto en griego - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Especies Estado miembro kg

Arter Medlemsstat

Arten Mitgliedstaat

Texto en griego Texto en griego

Species Member State

Espèces Etat membre

Specie Stato membro

Soorten Lidstaat

Espécies Estado-membro

Lajit Jäsenmaa

Arter Medlemsstat

Quercus pedunculata Ehrh. D 40 000

UK 15 000

Quercus sessiliflora Sal. D 65 000

UK 15 000

Leyes relacionadas

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