Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Intelhorce SA (antes Industrias Textiles de Guadalhorce SA), denominada actualmente GTE General Textil España SA, fabricante, de propiedad estatal, de tejidos de algodón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80943
Número oficial:
DOUE-L-1992-80943
Publicación:
30/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Después de haber emplazado a las partes interesadas para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y habida cuenta de dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

Industrias Textiles de Guadalhorce SA, denominada actualmente GTE General

Textil España SA, fue creada en 1957 por el Instituto Nacional de Industria (INI), holding español de propiedad pública. La empresa tiene como objeto la fabricación y comercialización de productos de algodón. La empresa posee una única planta de producción situada en un barrio a 5 kilómetros de la ciudad de Málaga (Andalucía). Sus actividades de producción incluyen verticalmente: hilado, tejido, acabado y confección de productos de algodón. La sede central de la empresa se encuentra situada junto a la planta de producción. La empresa tiene también una delegación comercial en Barcelona.

En 1965, por circunstancias excepcionales de orden político y económico, las autoridades españolas decidieron suspender el proceso ordinario de inversión en la empresa. Esto, unido a una mala planificación industrial, provocó una grave inestabilidad financiera que hizo que la empresa estuviera en situación deficitaria hasta 1971. En 1972, aprovechando la favorable situación del sector de los textiles de algodón, la empresa fue privatizada. Los nuevos propietarios iniciaron un programa de reestructuración que incluía la renovación de telares y un aumento de la plantilla, que llegó a contar con 3 277 empleados. En los años 1972 y 1973, la empresa obtuvo beneficios. A partir de 1974, el deterioro general de la situación económica y, en particular, la crisis en el sector de los textiles de algodón, acabaron con la recuperación de la empresa. Su posición competitiva empeoró y los resultados negativos aumentaron como consecuencia de una inadecuada política de modernización. En 1975, Industrias Textiles de Guadalhorce pasó a llamarse Intelhorce SA.

En aquella época, España se encontraba en medio de un delicado período de transición política y esto, combinado con la situación económica y social de la zona y el gran número de puestos de trabajo que ofrecía la empresa, supuso que, en 1980, el Estado tuviera que volver a tomar el control a través del Patrimonio del Estado. El Gobierno español lanzó entonces un plan de reestructuración con objeto de afianzar la viabilidad de la empresa. De esta forma, en el período 1980-1985 la empresa efectuó unas inversiones fijas considerables que totalizaron más de 6 000 millones de pesetas, la plantilla se fue reduciendo progresivamente de 2 785 empleados en 1980 a 2 094 a finales de 1985 y las ventas aumentaron hasta llegar en 1985 a un máximo de 9 400 millones de pesetas. A pesar de este esfuerzo, Intelhorce siguió teniendo pérdidas. En este mismo período, el Estado proporcionó a Intelhorce más de 17 000 millones de pesetas en aportaciones de capital que sirvieron para financiar el citado plan de reestructuración y recapitalizar a la empresa.

En 1985, el volumen de negocios de Intelhorce fue de 9 400 millones de pesetas, con unas pérdidas finales de 1 300 millones de pesetas. Por actividades, su capacidad de producción anual fue de 8 700 toneladas de hilados, 33 000 kilómetros de tejidos y 16 600 kilométros de productos acabados. En cuanto a la producción efectiva fue, respectivamente, de 7 327 toneladas, 27 176 kilómetros y 14 192 kilómetros.

II

Como consecuencia de una reclamación, la Comisión, por carta de 4 de abril de 1989, pidió a las autoridades españolas que le enviaran toda la información pertinente sobre las presuntas aportaciones de capital hechas

por el Estado para cubrir las pérdidas de explotación de Intelhorce SA tras la adhesión de España a la Comunidad.

En carta de 18 de agosto de 1989, las autoridades españolas facilitaron una primera información. Como esta respuesta era insuficiente para evaluar la compatibilidad de las intervenciones públicas con las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado, la Comisión pidió más información por carta de 28 de agosto de 1989, información que le fue facilitada parcialmente mediante carta de 15 de noviembre de 1989.

A petición de las autoridades españolas, representantes de la administración española y del servicio de competencia de la Comisión celebraron una reunión el 30 de mayo de 1990. Posteriormente, en carta de 31 de mayo de 1990, las autoridades españolas completaron la información solicitada.

Con arreglo a dicha información, tras la adhesión de España a la Comunidad en enero de 1986, el Estado había proporcionado a Intelhorce 7 820 millones de pesetas a través de cinco ampliaciones de capital suscritas en su totalidad por el propietario de la empresa, el holding estatal Patrimonio del Estado. Las fechas e importes de dichas ampliaciones son los siguientes:

(en pesetas)

Fecha

Importe 25 de junio de 1986 2 000 millones 26 de noviembre de 1986 1 975 millones 30 de octubre de 1987 1 511 millones 13 de febrero de 1989 607 millones 23 de mayo de 1989 1 727 millones TOTAL

7 820 millones

Estas aportaciones de capital se utilizaron fundamentalmente para financiar la renovación de equipos y los costes de las operaciones de reducción de plantilla. En este sentido, cabe señalar que, en el período 1986 - mediados de 1989, Intelhorce gastó unos 5 000 millones de pesetas en inversiones y más de 1 100 millones de pesetas en reducción de la plantilla, que de 1 883 empleados a finales de 1986 pasó a tener sólo 1 671 en junio de 1989.

Durante ese mismo período, el volumen de negocios de Intelhorce descendió de 8 638 millones de pesetas en 1986 a 6 684 millones en 1988, con unas perdidas finales de 2 093 millones de pesetas y de 2 413 millones de pesetas respectivamente. En dichos años, las exportaciones al resto de la Comunidad representaron el 2,7 % y el 4,2 % del volumen de negocios citado.

Las autoridades españolas informaron también a la Comisión de que, tras haber examinado las posibles alternativas para restaurar la viabilidad de la empresa, habían llegado a la conclusión de que era imprescindible vender Intelhorce a una empresa privada que tuviera una posición adecuada en el mercado. En enero de 1988, con vistas a la privatización de Intelhorce, las autoridades españolas se dirigieron a 106 empresas que consideraron podrían estar interesadas en la operación y les enviaron un folleto de promoción de la empresa. Posteriormente, facilitaron información más detallada a las que manifestaron estar interesadas. Tras negociaciones con los adquirientes potenciales, se admitieron tres ofertas finales de compra. Por último, las autoridades españolas seleccionaron la que ofrecía el precio más elevado en términos económicos.

La oferta elegida fue la presentada por las empresas Benorbe SA y Benservice SA, empresas que actúan como concesionarios del grupo Benetton en España, y

estaba establecida en los siguientes términos:

- antes de concluir la operación de venta, el Estado proporcionaría 5 869 millones de pesetas a Intelhorce en forma de capital adicional suscrito por el Patrimonio del Estado,

- los adquirientes se harían cargo del capital de Intelhorce por 2 000 millones de pesetas, con arreglo a la siguiente proporción: Benorbe (70 %), Benservice (30 %). El precio se abonaría en tres plazos de 700, 700 y 600 millones de pesetas, que serían satisfechos el 1 de junio de los años 1991, 1992 y 1993, respectivamente,

- los nuevos propietarios de Intelhorce suscribirían una ampliación de capital de 2 000 millones de pesetas, de los que el 25 % se desembolsaría en el momento de la venta.

La aportación de capital a la que se comprometía el Estado con arreglo a los términos del contrato de venta fue proporcionada por el Patrimonio del Estado en dos fases: 1 727 millones de pesetas el 1 de junio de 1989 y 4 142 millones de pesetas el 4 de agosto de 1989, justo antes de la firma del contrato de venta en los términos antes citados.

Cabe señalar que el contrato de venta incluía una cláusula condicional impuesta por el Estado:

- los nuevos propietarios se comprometían a no solicitar al Estado la autorización para efectuar reducciones de plantilla temporales en Intelhorce y a no vender la participación adquirida sin autorización previa de la administración durante tres y cuatro años, respectivamente, a partir del momento de la compra.

Las autoridades españolas informaron a la Comisión de que las otras dos ofertas finales, que habían sido rechazadas, eran más costosas en términos monetarios. Ambas exigían de la administración mayores desembolsos antes de la venta -en un caso, una aportación de 10 500 millones de pesetas de capital; la segunda, una aportación de 8 400 millones de pesetas de capital más préstamos públicos por valor de 4 200 millones de pesetas-, mientras que ofrecían un precio simbólico por la participación en Intelhorce. Además, en opinión de las autoridades españolas, la oferta seleccionada era la que presentaba más probabilidades de éxito en términos de viabilidad industrial, visto el programa de reestructuración a cinco años de Intelhorce, presentado por los compradores (véase sección IV).

Por último, las autoridades españolas señalaban que la alternativa para el Estado de liquidar Intelhorce hubiera sido más costosa que la opción de vender la empresa en los términos expuestos, dado que los costes de despido de toda la plantilla hubieran ascendido a 11 400 millones de pesetas (6,8 millones por cada uno de los 1 671 trabajadores, aproximadamente), mientras que los ingresos obtenidos de la liquidación de los activos de la empresa sólo hubieran supuesto 5 400 millones de pesetas, según sus estimaciones. Además, el Estado hubiera tenido que facilitar subvenciones para reindustrialización y creación de empleo en la región por valor de 5 000 millones de pesetas y el coste de las prestaciones de desempleo para los trabajadores despedidos se estimaba en 3 000 millones de pesetas.

Tras estudiar la información que se acaba de exponer, la Comisión decidió el 25 de julio de 1990 iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93

del Tratado respecto de las aportaciones de capital de 13 689 millones de pesetas, proporcionados por el Estado a Intelhorce entre el momento de la adhesión de España a la Comunidad en enero de 1986 y la privatización efectiva de la empresa en agosto de 1989. La Comisión consideraba que dichas intervenciones financieras constituían ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado y que, en principio, no podían acogerse a ninguna de las excepciones de incompatibilidad previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado. El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 se extendía también a las posibles ayudas adicionales que el Estado pudiera haber concedido al aceptar la oferta de compra de 2 000 millones de pesetas por su participación en Intelhorce, dado que el valor neto de la empresa antes de que el Estado proporcionara los 5 869 millones de pesetas de capital, según los términos de la venta, era de 12 500 millones de pesetas.

III

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado fue notificada al Gobierno español por carta de 18 de septiembre de 1990. En dicha carta se invitaba al Gobierno español a presentar sus observaciones y a facilitar la información solicitada, así como cualquier otra información que pudiera considerarse de interés para la Comisión al objeto de evaluar la posible compatibilidad de las ayudas.

Los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron informados de la decisión de la Comisión por medio de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1) de la carta enviada al Gobierno español.

El Gobierno español presentó sus observaciones en carta de 22 de noviembre de 1990 y, posteriormente, en carta de 5 de diciembre de 1990 presentó la información adicional solicitada por la Comisión.

El Gobierno español manifestaba en primer lugar no estar de acuerdo con la conclusión provisional de la Comisión de que las ampliaciones de capital de 7 820 millones de pesetas entre 1986 y mayo de 1989 y la aportación de 5 869 millones de pesetas de capital antes de la venta de Intelhorce constituían ayudas estatales que no podían acogerse a las excepciones previstas en el Tratado.

El Gobierno español destacaba que las ampliaciones de capital efectuadas entre 1986 y mayo de 1989 formaban parte de un plan de reestructuración destinado a garantizar la viabilidad de la empresa y que las inversiones realizadas por el Gobierno se basaban en criterios sólidos que hubiera aplicado igualmente un inversor privado. En su opinión, los resultados obtenidos fueron satisfactorios hasta 1988, momento en que se produjo un cambio en el mercado. Además, el Gobierno español consideraba que no podía decirse que las citadas intervenciones públicas hubieran afectado adversamente a la competencia en el mercado común, puesto que la presencia de la empresa en el mercado se había reducido durante dicho período, tanto en términos de capacidad de producción como de producción real.

Respecto, en concreto, a las aportaciones de capital de 1986 y 1987, las autoridades españolas declaraban que se realizaron como respuesta a unas circunstancias creadas antes de la adhesión de España a la Comunidad.

En cuanto a las condiciones de la venta, el Gobierno español manifestaba que la venta Intelhorce no incluía tampoco ayudas estatales. En su opinión, esto

quedaba demostrado por el hecho de que Intelhorce se había vendido al mejor postor, tras haberse sacado a la venta de forma abierta en el mercado internacional. Además, hacía hincapié en que un negocio en funcionamiento no podía normalmente valorarse en función de su valor neto, como había hecho la Comisión, sino en función de su valor actual de los resultados anticipados de la empresa adquirida. En este sentido, el Gobierno español subrayaba que las pérdidas de Intelhorce en 1988 y 1989 habían sido de 2 413 y 2 145 millones de pesetas, respectivamente, y que la reducción de 650 puestos de la plantilla de Intelhorce, de acuerdo con el programa de reestructuración de los compradores, costaría 3 600 millones de pesetas.

A continuación, el Gobierno español señalaba que, aunque los términos de la venta incluyeran ayudas, la venta de Intelhorce era algo más que una mera privatización de la empresa. Suponía poner en práctica el plan de reconversión diseñado por los compradores, que participarían en su financiación con una aportación de 2 000 millones de pesetas de capital e incorporarían sus propios conocimientos a los activos de la empresa. En consecuencia, consideraba que el objetivo de la venta no era en absoluto mantener la empresa en funcionamiento, sino garantizar su recuperación económica, técnica y financiera, por lo que las intervenciones públicas cumplían con las disposiciones aplicables de conformidad con la normativa comunitaria. Las autoridades españolas señalaban por último que la localización de la empresa en Málaga, zona calificada por la Comisión como apta para recibir ayudas económicas regionales, sugería que, en cualquier caso, podría ser aplicable la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

También se informaba a la Comisión de que, el 29 de diciembre de 1989, Intelhorce había pasado a denominarse GTE General Textil España SA.

En el contexto del procedimiento, la Federación Alemana de Fabricantes de Productos Textiles presentó sus observaciones mediante telefax de 18 de enero de 1991. Dicha federación destacaba el riesgo de que las ayudas a Intelhorce pudiesen falsear la competencia, en vista de la fuerte competencia existente entre los fabricantes de productos textiles de la Comunidad y la importante presencia de la empresa en el mercado. Estas observaciones se comunicaron al Gobierno español por carta de 6 de febrero de 1991.

El Gobierno español respondió a las observaciones mediante carta de 27 de marzo de 1991. En cuanto a la importancia de Intelhorce en el mercado, indicaba que su cuota de participación en la producción comunitaria de hilados era de sólo 0,8 % y que las cuotas de mercado en tejidos y productos acabados tampoco eran significativas. Además, el Gobierno español señalaba que las previsiones de producción de Intelhorce para el período 1991-1993 mostraban una reducción del 21 % en hilados y del 50 % en tejidos. Por último, se informaba de que en 1988 y 1989 las exportaciones de Intelhorce a Alemania habían sido de 13,6 y 3,3 millones de pesetas, respectivamente, y de que en 1990 no había habido exportaciones a dicho país ni se habían previsto exportaciones para 1991.

IV

Aparte del hecho de que la oferta de compra seleccionada para Intelhorce

fuera la más elevada en términos económicos, las autoridades españolas justificaban también su elección porque, en su opinión, el programa de reestructuración presentado por Benorbe y Benservice era el que parecía tener más probabilidades de éxito en términos de viabilidad industrial.

En su comunicación a la Comisión de 15 de noviembre de 1989, las autoridades españolas presentaron un programa inicial de reestructuración de Intelhorce diseñado por los nuevos propietarios. El programa empezaba analizando la situación de la empresa. Identificaba como punto importante la política de recapitalización desarrollada antes de su venta, que había mejorado considerablemente su estructura financiera, garantizando un coeficiente de endeudamiento insignificante y un nivel excelente de capital circulante. No obstante, a pesar de su alto grado de independencia financiera, la empresa mostraba una tasa de rendimiento muy baja en relación con la producción existente y las estructuras de comercialización, lo que hacía muy inestable y arriesgado su equilibrio financiero. Se llegaba a la conclusión de que era necesario un cambio radical de estrategia para garantizar la viabilidad de la empresa. El objetivo clave de la nueva política era lograr un fortalecimiento considerable de la estructura de comercialización, mediante la creación de una doble red de puntos de venta de artículos acabados de producción propia, en la gama de ropa de casa y confección, con diseños innovadores y una nueva marca registrada de promoción.

De acuerdo con esta política, Intelhorce planeaba abrir 15 tiendas propias de ropa de casa en España durante el período 1990-1992 y otras 22 tiendas en contrato de franquicia en el período 1993-1994. En cuanto a la confección, planeaba abrir 14 tiendas propias en España en el período 1991-1992 y otras 50 en contrato de franquicia en el período 1993-1994.

En términos de volumen de negocios, esta política significaba que Intelhorce incrementaría sus ventas de productos tradicionales de 7 614 millones de pesetas en 1990 a 9 254 millones de pesetas en 1994, mientras que a través de la red de tiendas sus ventas pasarían de 140 millones de pesetas en 1990 a 5 583 en 1994. El resultado final para sus actividades tradicionales y el margen generado en la red de tiendas pasarían de 2 547 millones de pesetas de pérdidas y 56 millones de pesetas de beneficios en 1990 a 697 millones de pesetas de pérdidas y 1 741 millones de pesetas de beneficios en 1994, respectivamente. Estas cifras harían que el resultado global de Intelhorce pasara de 2 491 millones de pesetas de pérdidas en 1990 a 1 044 millones de pesetas de beneficios en 1994, siendo éste el primer año en el que se obtendría un margen positivo con arreglo al plan de cinco años cubierto por el programa inicial de reestructuración.

Cabe señalar que la aportación de capital de 5 869 millones de pesetas proporcionados por el Estado antes de la venta jugaba un papel considerable en el programa de reestructuración. El Estado depositó dicha cantidad en una cuenta bancaria bloqueada, que los directivos de Intelhorce sólo podían utilizar gradualmente, si justificaban ante la administración haber realizado efectivamente inversiones en inmovilizado material o inmaterial productivo por un importe equivalente a la cantidad previamente retirada. La disponibilidad de la cuenta bloqueada estaba asimismo limitada en el tiempo con arreglo a las siguientes pautas:

- un primer bloque de 1 869 millones de pesetas estaba disponible inmediatamente después de la venta, sin justificación, y podía utilizarse también para gastos que no fueran inversiones.

- otras dos secciones cada una de ellas por valor de 1 500 millones de pesetas, estarían disponibles a partir del 1 de julio de 1991 y del 1 de julio de 1992, respectivamente,

- una última sección de 1 000 millones de pesetas estaría disponible a partir del 1 de julio de 1993.

Para evaluar el volumen de inversiones, los gastos de Intelhorce en comercialización, publicidad y diseño se considerarían inversiones hasta un máximo del 20 % del valor de cada una de estas tres secciones.

Por último, cabe señalar que este programa inicial de reestructuración no consideraba necesario volver a reducir la plantilla de 1 650 trabajadores empleados en el momento de la venta.

Como consecuencia de las inundaciones que se produjeron en la provincia de Málaga en los meses de noviembre y diciembre de 1989, que afectaron a la estructura de producción de Intelhorce, y de la evidente incapacidad de la empresa para emprender el lanzamiento de la política diseñada para los artículos de confección, hubo que modificar el programa inicial de reestructuración. El nuevo programa fue presentado a la Comisión en el curso de la reunión celebrada el 30 de mayo de 1990. En él volvían a definirse los objetivos de la empresa para, al menos, el período de los tres años siguientes, con arreglo a las siguientes directrices: se postponía indefinidamente la línea de confección y la correspondiente red de puntos de venta; se reducían los niveles de producción, fundamentalmente en las actividades con menos valor añadido; y se hacía una nueva reducción de plantilla.

Por lo que se refiere a la reducción de la plantilla, el nuevo programa prevé una reducción adicional del 40 %, de forma que a finales de 1992 queden sólo 1 000 trabajadores. Los despidos se financiarán fundamentalmente con los recursos inicialmente previstos para inversiones en la línea de confección. Con la nueva política, Intelhorce reducirá sus ventas de productos tradicionales de 7 000 millones de pesetas en 1990 a 5 670 millones de pesetas en 1992. En cuanto a la red de tiendas de ropa de casa, tendrá un volumen de negocios de 200 y 1 062 millones de pesetas en 1990 y 1992, respectivamente. Esto supone que el volumen de negocios global de Intelhorce pasará de 7 200 millones de pesetas en 1990 a 6 732 millones de pesetas en 1992.

En cuanto a los resultados de la empresa, incluidos los costes de los despidos previstos, Intelhorce tendrá unas pérdidas en sus actividades tradicionales de 1 994 y 2 245 millones de pesetas en 1990 y 1992, respectivamente. Las tiendas de ropa de casa contribuirán, respectivamente, con un margen positivo de 100 y 533 millones de pesetas en dichos años. En consecuencia, los resultados finales de Intelhorce pasarán de 1 894 millones de pesetas de pérdidas en 1990 a 1 712 millones de pesetas de pérdidas en 1992. Tras este último ejercicio, los resultados mejorarán en 1 200 millones de pesetas, que es el coste anual estimado de la reducción adicional de plantilla que se completará al final del período de tres años cubierto por

el nuevo programa de reestructuración. Cabe señalar por último que, aunque el volumen de negocios de la empresa caiga durante dicho período, se espera que las exportaciones aumenten del 7 % en 1990 al 20 % en 1992, siendo Europa su principal destinatario.

El nuevo programa de reestructuración no excluye la posibilidad de que la estrategia prevista inicialmente para los artículos de confección se aplique antes de 1993, siempre que se haya realizado la necesaria reorganización para lanzar dicha línea de productos.

Al examinar las aportaciones de capital efectuadas por el Patrimonio del Estado a Intelhorce en el período 1986-mayo de 1989 y en virtud del contrato de venta, así como los otros términos del contrato de venta concluido con Benorbe y Benservice, la Comisión verificó en qué medida dichas intervenciones públicas contenían elementos de ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En este punto debe señalarse que el Patrimonio del Estado forma parte del Estado español con categoría de Dirección General dependiente del Ministerio de Economía. Sus necesidades financieras están totalmente cubiertas por el Estado mediante asignaciones presupuestarias. En consecuencia, los recursos financieros del Patrimonio del Estado deben considerarse recursos estatales y, por lo tanto, las aportaciones de capital proporcionadas a Intelhorce constituyen intervenciones públicas.

La dotación de fondos públicos a empresas en forma de aportación de capital puede implicar elementos de ayuda estatal si dichos fondos se facilitan en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase con arreglo a las condiciones normales del mercado. Esto sucede, entre otros casos, cuando la situación financiera de la empresa y, en particular, la estructura y el volumen de su pasivo son tales que no puede esperarse del capital invertido un rendimiento normal, en dividendos o ganancias de capital, en un plazo de tiempo razonable o cuando, debido a un flujo de efectivo inadecuado o por cualquier otra razón, la empresa no es capaz de obtener en el mercado de capitales los fondos necesarios para un programa de inversiones. La Comisión informaba de esta postura en la carta que dirigió a los Estados miembros el 17 de septiembre de 1984 en relación con la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las participaciones de las autoridades públicas. En este sentido, cabe también señalar que recientemente, en su Comunicación de 24 de julio de 1991 (2), por la que se introducía un nuevo sistema de informes para identificar cuándo hay ayudas en los flujos financieros entre organismos públicos y empresas públicas, la Comisión ha recordado a los Estados miembros los criterios que utilizará para determinar si hay elementos de ayuda en este tipo de intervenciones estatales (véase la sección III de dicha comunicación).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por su parte, aclaró la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado respecto de las participaciones financieras estatales [sentencia de 14 de noviembre de 1984 en el asunto 323/82 (Intermills) (3) y sentencias de 10 de julio de 1986 en los asuntos 234/84 (Meura) (4) y 40/85 (Boch) (5)]. Para determinar si una aportación de capital es ayuda estatal, el Tribunal establece que es necesario comprobar si la empresa en cuestión podía haber obtenido la

financiación en el mercado privado de capitales. Si los elementos disponibles hacen pensar que el beneficiario no habría sobrevivido sin financiación pública porque no habría podido obtener el capital necesario de un inversor privado en el mercado libre, se debe llegar a la conclusión de que constituye ayuda estatal.

Si se tiene en cuenta que, en el momento en que se produjo la primera aportación de capital por parte del Patrimonio del Estado en 1986, Intelhorce llevaba dos décadas soportando pérdidas, excepto dos años, y considerando que el Estado ya se había visto obligado en el pasado a recapitalizar la empresa de forma substancial en repetidas ocasiones para mantenerla en funcionamiento, sin obtener resultados en términos de rendimiento de capital por sus inversiones, es poco probable que un inversor privado, basando su decisión en la previsible probabilidad de obtener beneficios, e independientemente de cualquier consideración de carácter social o de consideraciones de política regional o sectorial, hubiera proporcionado a Intelhorce entre 1986 y mayo de 1989 sucesivas aportaciones de capital por un importe total de 7 820 millones de pesetas.

En cuanto a las condiciones de venta de Intelhorce a Benorme y Benservice, la Comisión considera probado que Intelhorce fue adjudicada al mejor postor. Sin embargo, esto no significa necesariamente que no haya elementos de ayuda estatal en la venta de la empresa. Para llegar a esta conclusión debe probarse que la venta se ha realizado en una licitación abierta e incondicional, es decir, a través de un procedimiento de licitación en el que se invite a cualquier posible comprador a presentar una oferta por la empresa y sin que el Estado imponga condición alguna para concluir la venta. A este respecto, la información facilitada por las autoridades españolas indica que el Estado impuso determinadas condiciones a los compradores, limitando temporalmente la enajenación de la participación adquirida y el derecho de la empresa a solicitar del Estado la autorización de despidos temporales. Además, puesto que el Estado había proporcionado recursos financieros a la empresa justo antes de privatizarla, hay que verificar la racionalidad de la actidud del Estado como inversor privado respecto de su aportación de capital de 5 869 millones de pesetas antes de concluir la venta, así como de su aceptación de un precio de 2 000 millones de pesetas por el 100 % de participación del Patrimonio del Estado en Intelhorce.

En cuanto a la primera cuestión, un inversor privado que operase en las condiciones económicas normales del mercado hubiera procurado obtener el máximo rendimiento de su inversión y sólo hubiera realizado esta aportación de capital si fuera a quedar en mejor situación económica una vez considerada la operación de venta en su conjunto. La aportación de capital proporcionada por el Estado en el marco del contrato de venta de Intelhorce sólo podía tener como rendimiento monetario previsible la oferta presentada por los posibles compradores por la participación de la empresa. Así, tanto la aportación de capital hecha por el Estado como el precio que debían pagar los compradores estaban interrelacionados, puesto que, de acuerdo con las condiciones del contrato de venta, los compradores no hubieran pagado 2 000 millones de pesetas por el capital de Intelhorce si el Estado no hubiera proporcionado antes los 5 869 millones de pesetas de capital.

A la vista de estas consideraciones, dado que el Estado recuperará una cantidad equivalente al valor actual de los plazos que deben pagar Benorbe y Benservice por el capital de Intelhorce y teniendo en cuenta que, sin los 5 869 millones de pesetas de capital, el Estado no hubiera obtenido nada, puesto que la oferta del comprador estaba condicionada a la provisión por el Estado de dicho capital, el elemento de ayuda de la operación asciende a 4 405 millones de pesetas, es decir, la diferencia entre 5 869 y 1 464 millones de pesetas, siendo esta última cifra el valor real, en el momento de la venta, de los tres plazos por un total de 2 000 millones de pesetas en términos nominales que deben pagar los compradores de Intelhorce. (Se ha utilizado como tipo de actualización el 12,1 %, que corresponde al tipo de interés fijado por el Estado español para los bonos ICO de junio de 1989).

En cuanto al otro elemento de ayuda estatal que podría suponer la aceptación por el Estado de un precio nominal de 2 000 millones de pesetas por la participación en Intelhorce, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que haya un elemento adicional de ayuda en relación con la operación. Esto se fundamenta por el hecho de que la participación de capital en Intelhorce no puede considerarse que tenga para el Estado un valor superior al precio antes citado, dado que los antecedentes financieros de la empresa, así como sus resultados finales anticipados, indicaban al Estado que no podían esperarse rendimientos positivos de dicha participación de capital en Intelhorce sin un cambio radical en la estructura de comercialización y de producción de la empresa, que el Estado no había previsto realizar.

También debe señalarse que, a la vista de los datos de los que dispone la Comisión, en la venta de Intelhorce realizada por el Gobierno español en las condiciones expuestas no intervienen más elementos de ayuda estatal que los 4 405 millones de pesetas previamente citados, si se compara la opción adoptada de vender la empresa como un negocio en funcionamiento con la alternativa de liquidarla. En este sentido, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades españolas, el valor estimado y ajustado del producto de la venta de los activos de Intelhorce - antes de la última dotación de capital de 5 869 millones de pesetas proporcionados por el Estado - era de 5 400 millones de pesetas. En caso de liquidación de la empresa, dicha cantidad se hubiera compensado por el pasivo pendiente de la empresa, de unos 1 000 millones de pesetas, así como por los costes de despido de toda la plantilla, estimados en unos 11 400 millones de pesetas. En tales circunstancias, el Estado no hubiera obtenido nada de la alternativa de liquidar Intelhorce. Por lo tanto, el elemento de ayuda estatal identificado con arreglo a las condiciones de venta sigue siendo el desembolso neto por el Estado de 4 405 millones de pesetas en forma de aportación de capital previa a la venta de la empresa.

Cabe señalar por último que, en contra de las observaciones formuladas por las autoridades españolas, la opción de liquidar Intelhorce no parece ser más costosa para el Estado que la solución elegida de vender la empresa en los términos acordados. Desde este punto de vista, el Estado, como propietario de la empresa, no hubiera estado obligado a cubrir la diferencia entre el producto obtenido de la liquidación de activos y el pasivo vinculado a la liquidación de Intelhorce, ya que una sociedad anónima como

Intelhorce limita su responsabilidad a cubrir el pasivo hasta el valor obtenido de la liquidación de activos y, en circunstancias normales, el propietario de la empresa no tiene que responder de ninguna otra deuda.

Al comparar la actuación del Estado con la de un inversor privado en una economía de mercado, la Comisión, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 234/84 (Meura), debe « examinar sobre todo si, en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a una aportación semejante basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial » (considerando 14). Si la Comisión tuviera en cuenta estas consideraciones, ello supondría conceder a los Estados miembros la facultad de salvar empresas en dificultades por razones de interés nacional exclusivamente. Esta situación falsearía gravemente la competencia en contra del interés común y entraría en contradicción con los principios del Tratado, que facultan a la Comisión a determinar la compatibilidad de las ayudas estatales en el contexto del conjunto de la Comunidad y no en el de un único Estado miembro. Comparar los costes citados con los correspondientes a la actuación del Estado como propietario/accionista de una empresa equivaldría a vaciar de contenido el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Así pues, tras minucioso examen, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las ayudas estatales concedidas a Intelhorce están constituidas por los 7 820 millones de pesetas, correspondientes a las aportaciones de capital procedentes del Patrimonio del Estado en el período 1986 - mayo de 1989 y por el elemento de ayuda de 4 405 millones de pesetas de la última aportación de capital del Patrimonio del Estado antes de la privatización de la empresa, dado que ambas intervenciones reforzaron artificialmente la posición financiera de Intelhorce.

Estas ayudas a Intelhorce afectan a los intercambios entre los Estados miembros y falsean o amenazan con falsear la competencia en el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En realidad, cuando la intervención financiera del Estado refuerza la posición de una determinada empresa en comparación con la de otras que compiten con ella en la Comunidad, debe considerarse que dicha intervención afecta a las otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de septiembre de 1990, en el asunto 730/79 (Philip Morris) (6).

En este sentido, debe señalarse que el tipo de bienes producidos y comercializados por Intelhorce (actualmente denominada GTE General Textil España SA) son objeto de intercambios entre Estados miembros y hay competencia entre los fabricantes. En 1988, la producción global de textiles en la Comunidad fue de 86 691 millones de ecus, de los que más del 20 % correspondía al sector del algodón. La producción española representa, aproximadamente, el 11 % de la de la Comunidad en hilados (categoría 1) y el 13 % en tejidos (categoría 2), no disponiéndose de datos estadísticos sobre productos acabados. Por su parte, como la Comisión indicaba en la apertura del procedimiento publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1990 la producción comunitaria de hilados y tejidos de

algodón ascendió, respectivamente, a 1 000 000 y 700 000 toneladas. El comercio intracomunitario de productos de algodón es muy considerable, con unos volúmenes de exportación intracomunitaria del 22 %, 34 % y 63 % de las producciones de hilados, tejidos y productos acabados, respectivamente. Además, Intelhorce toma parte en este comercio y tiene una importante posición en el mercado español, como reconocen las autoridades españolas.

Debe recordarse que, como se indica en el acuerdo multifibras, el mercado de los textiles de algodón, tanto en la categoría de hilados como en la de tejidos, es uno de los que ocupan las primeras posiciones en la escala de sensibilidad a causa del estancamiento de la demanda y de una creciente presión de las importaciones de terceros países, que provoca una caída de precios y una gran proporción de capacidad inactiva. En estas condiciones, toda ayuda concedida a un competidor particular puede dar lugar a graves distorsiones en las condiciones de competencia.

VI

En cuanto a la situación legal de las ayudas a Intelhorce con arreglo a la normativa comunitaria, debe llegarse a la conclusión de que son ilegales, puesto que el Gobierno español no las notificó previamente a la Comisión, tal como prevé el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

La situación producida por este incumplimiento de las disposiciones del Tratado es especialmente grave, dado que las ayudas en cuestión ya se habían pagado al beneficiario. A este respecto ha de recordarse que, la ilegalidad de las ayudas no puede subsanarse a posteriori, como se desprende del carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que también son importantes desde el punto de vista del orden público y cuyo efecto directo ha reconocido el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (Capolongo) (7), de 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73 (Lorenz) (8) y de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (Steinicke) (9).

A pesar de ello, cabe señalar que la Comisión está obligada a llevar adelante sus procedimientos en relación con el apartado 2 del artículo 93, como establece la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de febrero de 1990, en el asunto 301/87 (Boussac Saint Frères) (10).

VII

El apartado 1 del artículo 92 del Tratado prevé que las ayudas en las que se den las circunstancias establecidas en el mismo serán, en principio, incompatibles con el mercado común.

Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado no son aplicables en este caso a causa de la naturaleza de las ayudas, que no están destinadas al logro de ese tipo de objetivos.

El apartado 3 del artículo 92 del Tratado enumera las ayudas que pueden ser compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe determinarse en el contexto de la Comunidad en su conjunto y no en el de un único Estado miembro. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado común y habida cuenta del principio contenido en la letra f) del artículo 3, las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma restrictiva a la hora de examinar un régimen de ayudas o la concesión de una ayuda individual. En particular, sólo podrán

alegarse dichas excepciones cuando la Comisión compruebe que, sin dichas ayudas, las fuerzas del mercado por sí solas no serían capaces de dirigir a los beneficiarios hacia unos modelos de comportamiento que permitieran alcanzar uno de los objetivos definidos en dichas excepciones.

Aplicar las excepciones a casos que no contribuyan a alcanzar dichos objetivos o cuando las ayudas no sean necesarias para dichos propósitos equivaldría a favorecer a industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya posición financiera se vería reforzada artificialmente, y a afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia, sin que ello se justificara por razones de interés común, como prevé el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

En cuanto a las ayudas a Intelhorce en forma de aportaciones de capital por importe de 7 820 millones de pesetas durante el período 1986 - mayo de 1989, suponen un gran esfuerzo para crear la base de una reestructuración definitiva y viable de la empresa. Esto lo demuestra el hecho de que, en la práctica, se utilizaron fundamentalmente durante dicho período para inversiones en racionalización por valor de unos 5 000 millones de pesetas, así como para realizar una reducción de 212 puestos de trabajo de la plantilla, con un coste de más de 1 100 millones de pesetas. Debe también señalarse que los niveles reales de producción de Intelhorce siguieron siendo durante dicho período muy inferiores a los límites máximos de capacidad anteriores a la racionalización; ello confirma que estas ayudas no se utilizaron para reactivar artificialmente las actividades de la empresa, lo que hubiera producido unos efectos externos negativos inaceptables para el sector. Por otra parte, la Comisión puede también compartir el punto de vista de las autoridades españolas de que las aportaciones de capital efectuadas en 1986 y 1987 respondían a circunstancias desarrolladas antes de la adhesión de España a la Comunidad. La Comisión considera que esta opinión puede extenderse también a las aportaciones realizadas en 1989 sin relación directa con los acuerdos alcanzados para la venta de la empresa. La política industrial de España, antes de la adhesión a la Comunidad, en relación con empresas públicas se basaba en ocasiones en principios radicalmente distintos de los que, respecto a la política de competencia, establece el Tratado. En aquella época, determinadas empresas públicas deficitarias operaban en función de decisiones opuestas a principios de gestión sólidos y se mantenían artificialmente en funcionamiento gracias a la intervención financiera del Estado. Tras la adhesión de España a la Comunidad, dichas empresas se vieron obligadas a adaptarse a un entorno de libre competencia. Las ayudas concedidas a Intelhorce tenían como objetivo fundamental facilitar dicha adaptación. A la vista de estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las aportaciones de capital por importe de 7 820 millones de pesetas durante el período 1986-mayo de 1989 pueden considerarse compatibles con el mercado común, al amparo de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, ya que contribuyeron a llevar a cabo una auténtica reestructuración de las actividades de Intelhorce sin tener efectos inaceptables contrarios al interés común.

Respecto de la ayuda pública a Intelhorce de 4 405 millones de pesetas,

representada por la aportación de capital realizada justo antes de la venta de la empresa, la letra a) del apartado 3 del artículo 92 establece una excepción para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. A este respecto debe señalarse que, aunque Intelhorce se halla establecida en Málaga, que es una región protegida, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, que puede acceder a las ayudas regionales, las ayudas a Intelhorce no se concedieron en virtud de programas de ayuda regional, sino de conformidad con decisiones específicas del Gobierno español, en forma de aportaciones discrecionales de capital.

Incluso si las ayudas en cuestión se considerasen ayudas regionales, tampoco podrían considerarse compatibles con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, porque las ayudas concedidas de conformidad con las disposiciones de dicho artículo deben contribuir al desarrollo a largo plazo de la región, lo que, en este caso particular, significa que la ayuda debía servir al menos para restablecer la viabilidad de la empresa, objetivo no alcanzado en el caso de Intelhorce a la vista de la información presentada hasta el momento ante la Comisión (este aspecto de la cuestión se discute más adelante), sin dar lugar a efectos negativos inaceptables en las condiciones de competencia dentro de la Comunidad.

Por otra parte, es cierto que la ayuda de 4 405 millones de pesetas fue concedida por el Estado con la condición explícita de que Intelhorce utilizara al menos 3 200 millones de pesetas (el 80 % de las tres últimas secciones de la aportación de capital, véase parte IV) en inversiones. Este requisito constituye un imperativo aplicable a las ayudas para facilitar el desarrollo de determinadas áreas económicas, como se estableció en la Comunicación de 1979 de la Comisión sobre los principios de coordinación de los planes de ayuda regional (11). No obstante, las ayudas concedidas a Intelhorce no pueden considerarse simplemente por ello como automáticamente compatibles con el mercado común, dado que, al concederse el margen de los regímenes de ayuda ya aprobados para esta región por la Comisión, esta última debe considerar la compatibilidad de las mismas con el mercado común con arreglo a sus propias circunstancias, verificando, entre otras cuestiones, que los proyectos de inversión objeto de las ayudas se ajusten al interés de la Comunidad en el sector de que se trate y que contribuyan a una reestructuración sólida de la empresa (estos dos aspectos se tratan asimismo más adelante).

En todo caso, la ayuda de 4 405 millones de pesetas rebasa ampliamente el nivel de inversiones de 3 200 millones de pesetas comprometido por la empresa, lo que resulta inaceptable para las ayudas de inversión.

En cuanto a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, las ayudas en cuestión no estaban destinadas ni cumplen los requisitos de un proyecto de interés común o de un proyecto apto para poner remedio a una grave perturbación en la economía española. Además, las autoridades españolas no han alegado esta excepción en las observaciones presentadas a la Comisión.

Por lo que se refiere a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3

del artículo 92 del Tratado, que trata de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que dichas ayudas no afecten a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, cabe señalar en primer lugar que las ayudas concedidas a Intelhorce forman parte de la categoría de ayudas para empresas en dificultades, ya que la situación financiera de la empresa ha sido siempre precaria. Las ayudas a empresas en dificultades son las que suponen más riesgos de transferir los problemas de desempleo y los problemas industriales de un Estado miembro a otro; actúan como un mecanismo de protección del statu quo, impidiendo que las fuerzas presentes en la economía de mercado tengan las consecuencias normales en términos de desaparición de empresas no competitivas en su proceso de adaptación a nuevas condiciones de competencia. Por esta razón, la Comisión adopta una postura estricta al evaluar la compatibilidad de las ayudas para reestructuración de empresas en dificultades. La Comisión exige, en particular, que este tipo de intervención pública esté estrictamente condicionado a la aplicación de un programa sólido de reestructuración o reconversión que pueda restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario y que, además, incluya también una justificación compensatoria de las ayudas de forma que el beneficiario contribuya a la realización de los objetivos de la Comunidad, sobre y por encima del juego normal de las fuerzas del mercado alteradas por las ayudas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

En este sentido, por lo que se refiere a las ayudas en el sector textil, la Comisión elaboró con ayuda de expertos nacionales una serie de criterios para orientar a los Gobiernos de los Estados miembros sobre las intervenciones que pudieran querer realizar. Dichos criterios se definieron en las directrices de la Comunidad de 1971 y 1977 sobre ayudas a los sectores textil y de confección, que siguen siendo vigentes. Los principios fundamentales establecen que las ayudas deben contribuir a la adaptación del sector eliminando el exceso de capacidad, facilitando actividades conjuntas de I+D y favoreciendo los cambios estructurales. Una reestructuración y adaptación auténticas son, según las directrices, requisito previo para concesión de fondos específicos para inversiones. En cualquier caso, las ayudas no pueden tener como único objetivo el mantenimiento de una posición no competitiva.

A la vista de todas estas consideraciones, cabe señalar que las ayudas públicas a Intelhorce por importe de 4 405 millones de pesetas afectarán a la competencia fundamentalmente en el futuro, puesto que la disponibilidad de al menos 3 200 millones de pesetas está vinculada a la realización de futuras inversiones por parte de la empresa, en el marco del plan de reestructuración presentado por los compradores. En estas circunstancias, la Comisión debe verificar cuidadosamente las características del programa de reestructuración previsto. En relación con ello, debe subrayarse que la Comisión está en situación apropiada no sólo para anticipar y ajustar los posibles efectos negativos que pueda suponer esta ayuda para la competencia, sino también para corregir los efectos negativos que el aumento de capacidad provocado por las ayudas del período 1986 - mayo de 1989 puedan tener en el

futuro si Intelhorce reactiva artificialmente su funcionamiento.

A este respecto, y tras hacer un minucioso análisis del programa inicial de reestructuración de Intelhorce y de la versión revisada del mismo, la Comisión observó que ninguno de ellos preveía un compromiso de reducir la capacidad de producción, lo cual hubiera podido considerarse una justificación compensatoria de las ayudas. El programa inicial preveía, por el contrario, tanto en productos tradicionales como en la red de tiendas, una reactivación del funcionamiento de la empresa mediante un incremento substancial de sus ventas globales en un 91 %, pasando de 7 754 millones de pesetas en 1990 a 14 787 millones de pesetas en 1994. Este objetivo se abandonó como hipótesis en el programa revisado que, con unas estimaciones más realistas, preveía una ligera reducción de ventas del 6,5 %, pasando así de 7 200 millones de pesetas en 1990 a 6 732 millones de pesetas en 1992. No obstante, incluso en este último caso, nada impedía a Intelhorce ampliar sus actividades después de 1992, a fin de aprovechar la capacidad inactiva que seguía teniendo, con los consiguientes efectos de grave distorsión que podría tener esta línea de acción respecto a la competencia. Debe decirse, sobre este particular, que en 1988 y 1989 la proporción de capacidad inactiva de Intelhorce en hilados, tejidos y productos acabados fue del 21 %, 25 % y 35 % y del 18 %, 25 % y 31 %, respectivamente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión pidió oficialmente a las autoridades españolas, en una reunión celebrada el 18 de marzo de 1991, que presentaran, a más tardar el 10 de mayo de 1991, un nuevo plan de reestructuración de Intelhorce que incluyera reducciones de capacidad de producción y de cuota de mercado y que, al mismo tiempo, garantizase la viabilidad de la empresa. Por lo que se refiere a este último requisito, debe señalarse que la Comisión tenía serias dudas sobre las posibilidades del programa de reestructuración presentado de garantizar la viabilidad de Intelhorce, puesto que, tanto en el programa inicial como en el revisado, la empresa tenía unos resultados financieros negativos.

Al no obtener respuesta, la Comisión recordó su petición a las autoridades españolas por carta de 27 de mayo de 1991, advirtiéndoles de que, a falta de un plan de reestructuración alternativo por todo el 31 de mayo de 1991, la Comisión se vería obligada a adoptar una postura definitiva en función de la información disponible. Por carta de 27 de mayo de 1991, las autoridades españolas presentaron nuevos datos económicos sobre las actividades industriales anteriores de Intelhorce.

Por cartas de 12 de junio y de 18 de julio de 1991, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que pospusiera la toma de una decisión sobre el asunto hasta que pudieran presentar un plan de reestructuración alternativo que se estaba negociando en aquel momento con los nuevos propietarios.

Por carta de 6 de agosto de 1991, la Comisión informó a las autoridades españolas de que, en vista de que ya habían transcurrido otros dos meses desde la expiración, el 31 de mayo de 1991, del último plazo concedido para presentar un plan de reestructuración alternativo, no podía aplazar la adopción de una Decisión definitiva.

Como, hasta la fecha, las autoridades españolas no han presentado un plan de

reestructuración revisado, la Comisión se ve obligada a llegar a la conclusión de que las ayudas a Intelhorce por importe de 4 405 millones de pesetas, que supone la aportación de capital realizada antes de la venta de la empresa, deben considerarse incompatibles con el mercado común, dado que afectan a las condiciones de los intercambios dentro de la Comunidad en forma contraria al interés común, al no contribuir a una verdadera reestructuración que garantice plenamente la viabilidad de la empresa.

VIII

En caso de ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión, haciendo uso de la posibilidad reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (Kohlegesetz) (12), confirmada por la sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (Deufil) (13), puede exigir de los Estados miembros que recuperen de los beneficiarios las ayudas concedidas ilegalmente.

En consecuencia, Intelhorce, denominada actualmente GTE General Textil España SA, debe devolver los 4 405 millones de pesetas ilegalmente recibidos.

La devolución deberá efectuarse de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación española, en particular por lo que se refiere a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, que se computarán a partir de la fecha en la que se concedió la ayuda ilegal. Esta medida es necesaria para restablecer el statu quo, eliminando todos los beneficios financieros de los que haya disfrutado la empresa beneficiaria de la ayuda ilegal desde la fecha en la que se pagó la ayuda [véase sentencia de 21 de marzo de 1990 en el asunto 142/87 (Tubemeuse)] (14),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las ayudas concedidas a Intelhorce en forma de aportaciones de capital por valor de 7 820 millones de pesetas durante el período 1986 - mayo 1989 fueron otorgadas de forma ilegal, ya que el Gobierno español las concedió en infracción de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

No obstante, dichas ayudas cumplen los requisitos de aplicación de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, por lo que son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

La ayuda estatal de 4 405 millones de pesetas contenida en la aportación de capital realizada por el Patrimonio del Estado a Intelhorce antes de la privatización de dicha empresa en agosto de 1989 es ilegal, dado que fue concedida por el Gobierno español en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

Dicha ayuda no cumple ninguno de los requisitos necesarios para la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92, por lo que resulta asimismo incompatible con el mercado común.

Artículo 3

La ayuda estatal incompatible deberá suprimirse mediante su reembolso. En

consecuencia, el Patrimonio del Estado recuperará de GTE General Textil España SA (antes Intelhorce SA) la ayuda de 4 405 millones de pesetas mencionada en el artículo 2.

Dicha ayuda se recuperará de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional y, en particular, de acuerdo con los relativos a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, que se computarán desde la fecha en que se concedió la ayuda ilegal.

Artículo 4

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el Gobierno español informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no C 320 de 20. 12. 1990, p. 16.

(2) DO no C 273 de 18. 10. 1991, p. 2.

(3) Recopilación (1984), p. 3809.

(4) Recopilación (1986), p. 2263.

(5) Recopilación (1986), p. 2321.

(6) Recopilación (1980), p. 2688.

(7) Recopilación (1973), p. 611.

(8) Recopilación (1973), p. 1471.

(9) Recopilación (1977), p. 595.

(10) Recopilación (1990), p. I-307.

(11) DO no C 31 de 3. 2. 1979, p. 9.

(12) Rectificación (1973), p. 813.

(13) Rectificación (1987), p. 901.

(14) Rectificación (1990), p. I-959.

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