LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo
23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (3), y, en particular, sus artículos 9 y 10,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2997/95 (4) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional») la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de magnesio en bruto originarias de Rusia y de Ucrania y clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00.
No se estableció ningún derecho antidumping provisional sobre las importaciones de los productos afectados originarias de Kazajstán.
Mediante el Reglamento (CE) n° 720/96, el Consejo prorrogó la validez del derecho durante un plazo no superior a dos meses.
2) En el procedimiento ulterior se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping definitivas para eliminar el dumping perjudicial. En el Reglamento (CE) n° 1347/96 del Consejo se detallan las conclusiones sobre todos los aspectos de la investigación, en especial la decisión de considerar las dos categorías de magnesio en bruto cubiertas por la denuncia, es decir, el puro y el aleado, como dos productos distintos en el procedimiento definitivo y de incluir el magnesio en bruto aleado en la investigación.
3) Informados de estas conclusiones, los dos productores rusos, las autoridades ucranianas y un productor ucraniano, ofrecieron compromisos a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
4) Los términos de estos compromisos, en especial los precios mínimos para las exportaciones a la Comunidad, garantizan que los efectos perjudiciales del dumping, según lo establecido en el marco actual del procedimiento antidumping, serán eliminados.
5) Además, puesto que las dos empresas exportadoras rusas y las autoridades y la empresa exportadora ucraniana se han comprometido a presentar información detallada y periódica sobre las ventas a la Comisión y a no establecer acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes en la
Comunidad, se concluye que la observancia correcta de los compromisos puede ser controlada efectivamente por la Comisión.
6) En cuanto al sistema de licencias de exportación creado por el Gobierno ucraniano, se aplicará mientras duren los compromisos del productor ucraniano y garantizará que todas las importaciones en la Unión Europea cubiertas por el compromiso coincidan con las disposiciones contenidas en el mismo.
7) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, el compromiso debería entrar en vigor en la misma fecha que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1347/96 en el presente procedimiento.
8) Por ello, los compromisos ofrecidos por los dos productores rusos y por las autoridades y el productor ucranianos son considerados aceptables y la investigación puede, por lo tanto, darse por terminada en cuento a los productores rusos y ucranianos concernidos.
9) Se informó a los productores concernidos de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto adoptar las medidas definitivas y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones con respecto a todos los aspectos de la investigación. En consecuencia, en caso de que un compromiso sea denunciado o de que la Comisión tenga razones para creer que está siendo incumplido, se podrá establecer un derecho provisional de conformidad con el artículo 7 y con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y, en caso de que se cumplan las condiciones del apartado 9 del artículo 8 del citado Reglamento, se impondrá un derecho antidumping definitivo.
10) Por lo que se refiere a las importaciones de magnesio en bruto aleado originario de Rusia y Ucrania, que fueron excluidas de la presente investigación, el procedimiento se da por terminado.
11) En cuanto a las importaciones de magnesio en bruto originario de Kazajstán, la investigación confirmó las conclusiones del Reglamento provisional, es decir, que fueron insignificantes y, por consiguiente, no causaron perjuicios a la industria de la Comunidad. Tal constatación no ha sido impugnada por la industria de la Comunidad o por los otros exportadores. Por lo tanto, el procedimiento debería darse por terminado por lo que respecta a las importaciones de magnesio en bruto originario de Kazajstán.
12) El Comité consultivo planteó algunas objeciones a la aceptación de los compromisos. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre el resultado de las consultas y una propuesta de aceptación de los compromisos. Al no haber adoptado el Consejo ninguna decisión en el plazo de un mes, la presente Decisión se considera adoptada. No se planteó ninguna objeción por lo que respecta a la conclusión del procedimiento para Kazajstán,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISION:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por Avisma Titanium-Magnesium Works, Berezniki, Perm y por Solikamsk Magnesium Works, Solikamsk, Perm y el compromiso ofrecido por las autoridades ucranianas conjuntamente con Concern Oriana, Kaluch, Ivano-Frankovsk con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de magnesio en bruto puro originario de Rusia y de Ucrania y clasificado en los códigos NC 810411 00 o ex 810419 00. Esta aceptación surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/96.
Se da por concluida la investigación por lo que se refiere a estos productores.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de magnesio en bruto aleado originario de Rusia y de Ucrania.
A efectos de la presente Decisión, el magnesio en bruto aleado se define como el magnesio en bruto que contiene más de un 3% en peso de elementos aleados intencionalmente, tales como aluminio y cinc.
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de magnesio en bruto originario de Kazajstán.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente