Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 97/368/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81725
Número oficial:
DOUE-L-1997-81725
Publicación:
29/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,

Considerando que la Comisión, al adoptar la Decisión 97/368/CE, estableció medidas para garantizar que los productos de la pesca que resultaran peligrosos no pudieran entrar en la Comunidad;

Considerando que estas medidas incluyen la exigencia de que los camarones y cefalópodos congelados originarios de China presentados para su importación en la Comunidad deberán someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;

Considerando que dicha prueba tiene como objeto detectar concretamente la presencia de salmonelas y de Vibrio cholerae y parahaemolyticus;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 97/368/CE quedará modificada como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de productos de la pesca congelados o transformados, con excepción de los productos esterilizados, originarios de China, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo con vistas a la detección de salmonelas y de Vibrio cholerae y parahaemolitycus.».

2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos de la pesca, a menos que los resultados de los controles exigidos sean positivos.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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