LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos ;
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal y la importación de caballos registrados se establecen respectivamente en las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/ CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y las requeridas para la reintroducción de los mismos tras su, exportación temporal en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión , cuya última modificación la constituye la Decisión 95/99/CE;
Considerando que una visita de inspección veterinaria efectuada por la Comisión a Siria ha permitido comprobar que la situación zoosanitaria está controlada de forma satisfactoria por servicios bien estructurados y organizados ;
Considerando que Siria está exenta de la peste equina africana desde hace más de dos años y que no se ha practicado la vacunación sistemática contra esta enfermedad durante los últimos doce meses, que está exenta de muermo y durina desde hace más de seis meses y que nunca se han detectado casos de encefalomielitis equina venezolana ni de estomatitis vesicular ;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Siria se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por fax, telegrama o télex y en un plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las enfermedades de équidos infecciosas o contagiosas mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE y toda modificación de las normas aplicables a la vacunación o a las importaciones de équidos ;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria deben adoptarse de acuerdo con la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate ; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados ;
Considerando que es necesario modificar en consonancia las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la parte 2 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, la siguiente línea se introducirá en la columna especial de équidos por el orden alfabético del código internacional ISO :
« | SY | Siria | x | | ».
Artículo 2
La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue :
1) En el Anexo I, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario E.
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo I, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E que se mencionan en el título del certificado sanitario.
Artículo 4
La Decisión 93/197/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo I, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.
2) En el Anexo II, se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E que se mencionan en la primera parte del título relativo al certificado sanitario de los caballos registrados.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión