Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la reconsideración de medidas antidumping relativas a importaciones de corindón artificial, originario de la URSS, Hungria, Polonia, Checoslovaquia y la República Popular de China, y en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia y por la que se concluye la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81411
Número oficial:
DOUE-L-1991-81411
Publicación:
02/10/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) La Comisión recibió del consejo europeo de las federaciones de la industria química (CEFIC), en representación de la mayor parte de la producción comunitaria del corindón artificial, las siguientes solicitudes y denuncia:

- Solicitud de reconsideración de las medidas antidumping [apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88] impuestas, en virtud de la Decisión 84/650/CEE de la Comisión (2), a la importación de corindón artificial de Checoslovaquia y de la República Popular de China.

- Solicitud de reconsideración de las medidas antidumping [apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88], impuestas, en virtud de la Decisión 86/464/CEE de la Comisión (3), a la importación de corindón artificial de la URSS, Hungría y Polonia.

- Denuncia de prácticas antidumping en relación con la importación de corindón artificial procedente de Brasil y Yugoslavia.

En virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión anunció la próxima expiración (4) de las medidas antidumping tomadas con respecto a Checoslovaquia y la República Popular de China. Siguiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la solicitud del CEFIC demostraba que la expiración de estas medidas antidumping podía conducir de nuevo a un perjuicio o amenaza de perjuicio. Como consecuencia de ello, la Comisión publicó su intención de iniciar un procedimiento de reconsideración (5) con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Con respecto a la solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se adujeron suficientes elementos de prueba acerca de las nuevas circunstancias como para justificar la necesidad de tal reconsideración; por ello, la Comisión comunicó, por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6) la apertura de un procedimiento de reconsideración de medidas antidumping relativas a la importación en la Comunidad de corindón artificial, correspondiente al código NC ex 2818 10 00, originario de la URSS, Hungría, Polonia,

Checoslovaquia y la República Popular de China, y dio posteriormente comienzo a la investigación.

En relación con la nueva denuncia, se aportaron pruebas de que las importaciones del producto procedentes de Brasil y Yugoslavia eran objeto de dumping, y de que tales importaciones contribuían a la situación de desventaja del sector económico correspondiente en la Comunidad; ello fue considerado suficiente para fundamentar la apertura de un procedimiento. Por lo tanto, la Comisión informó, mediante un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial, correspondiente al código NC ex 2818 10 00, originario de Brasil y Yugoslavia, comenzando a continuación una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores, y a los denunciantes, de la iniciación del mencionado procedimiento, y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

Todos los exportadores implicados tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88; y la mayor parte de ellos hicieron uso de esta posibilidad.

(3) La mayoría de los productores y exportadores de que se tenía noticia expusieron por escrito sus puntos de vista.

No se presentó observación alguna en nombre de los exportadores y productores de la República Popular de China, ni de la URSS. No obstante, representantes gubernamentales de ambas naciones hicieron declaraciones por cuenta de los exportadores implicados, y se les ofreció la posibilidad de examinar la información de que disponía la Comisión, y de exponer sus comentarios sobre ella.

Buen número de importadores, comerciantes, una organización que representa a los usuarios finales de la Comunidad, y todos los productores comunitarios denunciantes, respondieron minuciosamente al cuestionario de la Comisión.

Por su parte, todos los exportadores, los representantes del Gobierno de la República Popular de China y de la URSS, algunos importadores, y uno de los denunciantes, solicitaron y consiguieron ser oídos.

(4) La Comisión estudió y comprobó toda la información que consideraba necesaria para establecer una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales siguientes:

Productores comunitarios:

- Huels AG, Alemania

- Rhina Schmelzwerk GmbH, Alemania

- Universal Abrasives Ltd, GB

- Pechiney Electrometallurgie, Francia

- Samatec SpA, Italia

- Compañía vascongada de abrasivas SA, España.

Todas estas sociedades son miembros del CEFIC, salvo la Compañía vascongada de abrasivas SA, España.

Exportadores de países terceros:

Brasil

- Elfusa Geral de Eletrofusao Lda, Sao Paulo, Brasil

- Carborundum SA, Vinhedo, Brasil

- Norton SA, Sao Paulo, Brasil.

Yugoslavia

- Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia.

Importadores comunitarios:

Relacionados con un exportador brasileño:

- Norton GmbH, Wesseling, Alemania

- Norton plc Materials Division, Ipswich, Reino Unido.

Independientes

- Smyris Abrasivi SRL, Pero, Italia.

La Comisión solicitó a los productores comunitarios denunciantes, a los exportadores antes citados y a varios importadores la presentación escrita de informes pormenorizados -demanda que fue satisfecha-, y verificó la información contenida en ellos en la medida que estimó pertinente.

A causa del elevado número de interesados, la cantidad de audiencias que hubo de concederse, la prórroga de los plazos de tiempo solicitados por algunos exportadores y la ampliación de la investigación a importaciones procedentes de Brasil y Yugoslavia, ésta no se pudo concluir hasta pasado un lapso de tiempo superior a los doce meses.

(5) La investigación de dumping, en lo que toca al procedimiento de reconsideración de importaciones de Checoslovaquia, República Popular de China, Unión Soviética, Hungría y Polonia, duró desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 (período de investigación). Con respecto al procedimiento relativo a Brasil y Yugoslavia, se escogió un período prolongado (desde el 1 de enero 1989 hasta el 30 de abril de 1990), con el fin de disponer de una mejor perspectiva para reflejar los efectos de unos tipos de inflación extremadamente altos en estos países.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(6) El producto a que se refieren estos procedimientos es el óxido fundido de aluminio, denominado también corindón artificial; este material es cristal de óxido de aluminio. Existen varios tipos diferentes de corindón artificial, pero se fabrica básicamente en dos variedades:

- corindón artificial marrón, compuesto por un 94 a 97 % de óxido de aluminio (Al2O3);

- corindón artificial blanco, compuesto por un 97,5 a 99,5 de óxido de aluminio (Al2O3).

El corindón artificial se obtiene por fusión en horno de arco eléctrico, a temperaturas superiores a los 2 000 °C. La materia prima utilizada en la fabricación del corindón artificial marrón es la bauxita, en forma natural o calcinada; la variedad blanca se obtiene a partir de alúmina calcinada, una forma elaborada de bauxita.

El corindón artificial consiste en un polvo cristalino de características muy específicas (por ejemplo, una dureza de 9,0 a 9,2), que se usa fundamentalmente como abrasivo y como refractario en los procesos industriales de producción de:

- discos de pulir,

- papel de esmeril, papel abrasivo,

- chorro de arena,

- pulverización de plasma,

- material resistente a los abrasivos, para determinadas cubiertas de suelo,

- masas refractarias en hornos.

El corindón artificial es uno de los componentes esenciales de toda clase de materiales de trituración, taladrado y pulido; se aplica con frecuencia en los sectores del automóvil, acero, industria de la energía, etc.

(7) El proceso de fabricación origina una variedad de corindón artificial de peor calidad, con una proporción de óxido de aluminio (Al2O3) menor que la mencionada anteriormente, y un contenido relativamente alto de óxido de hierro (Fe2O3). El uso de este derivado del corindón artificial ordinario se limita a los denominados « productos unidos por resina », como por ejemplo ciertos tipos de discos de pulir, o para chorrear arena.

Aunque el producto se vende principalmente en forma granulada (polvo cristalino), los exportadores chinos, polacos y yugoslavos lo vendieron también en bloques (grano de 0 a 100 milímetros) durante el período de investigación. Los granos se venden normalmente respetando los niveles internacionales de calidad (FEPA en la Comunidad); y, en función de las exigencias del cliente, pueden ser objeto de un tratamiento térmico especial (calcinación) que mejora la durabilidad del producto.

Puesto que las similaridades que existen entre estos diversos tipos y calidades de corindón artificial superan con mucho a sus diferencias, se considera que todos ellos conforman un solo producto, a los efectos de este procedimiento.

(8) Tanto el corindón artificial, vendido en los respectivos mercados interiores por los exportadores implicados, como el que se produce en el sector económico comunitario, son idénticos en todos los aspectos al importado de los países en cuestión. Aunque hay algunas diferencias cualitativas menores entre las diversas variedades del producto, no bastan para concluir que no se trata de productos similares.

(9) Algunos exportadores, importadores, comerciantes y usuarios finales han presentado objeciones acerca de la comparación entre el corindón artificial importado y el producido en la Comunidad: en su opinión, el primero resulta generalmente ser de una calidad más pobre, y, debido a este desequilibrio cualitativo, no puede considerarse que el producto de fabricación comunitaria es similar al corindón artificial importado.

(10) La Comisión, no obstante, estima que los argumentos expuestos son infundados. Las meras divergencias de calidad entre productos de, básicamente, las mismas características físicas y los mismos usos no justifican la diferenciación entre ellos, en el sentido a que alude el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, como demuestra el hecho de que el material importado entre en competencia con el producido en la Comunidad.

(11) El corindón artificial tanto de la variedad marrón como para la blanca está clasificado en el código NC ex 2818 10 00 (corindón artificial).

C. VALOR NORMAL

(12) El hecho de que se considere a Checoslovaquia, la República Popular de

China, la URSS, Hungría y Polonia como países sin economías de mercado -con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88- determinó que la Comisión basase sus estimaciones en el valor normal de un país de economía de mercado.

(13) Las partes denunciantes alegaron la existencia de dumping fundándose en la comparación de los precios de exportación con los precios interiores de los productores de los Estados Unidos. Los servicios de la Comisión no consideraron pertinente esta elección de país análogo; como alternativa más adecuada, se decidió determinar el valor normal tomando como base los precios del mercado interior yugoslavo, mercado que ofrece mayor comparabilidad con los de Checoslovaquia, la República Popular de China, la URSS, Hungría y Polonia, en cuanto a características técnicas básicas de los productos suministrados. Ninguno de los exportadores, importadores o productores comunitarios presentó objeción alguna a este criterio.

(14) Se comprobó que el productor yugoslavo de corindones artificiales aplicaba baremos normales de rentabilidad. Tanto la variedad marrón como la blanca de corindón artificial se vendían con beneficios en el mercado interior yugoslavo, por lo que se escogieron los precios interiores para determinar el valor normal. En cualquier caso, dado que no había venta interior de bloques de corindón marrón, y no se podía establecer un nivel de precios de forma adecuada para este producto, el valor normal se calculó en este caso por el procedimiento de añadir a los costes totales de producción un margen de beneficios normal para el mercado interior.

Los precios interiores de venta se establecieron partiendo del precio medio de venta para las variedades marrón y blanca. En el caso de los bloques, el valor normal fue calculado sobre la base de cifras medias de costes y beneficios. En ambos casos, el valor normal se estableció mensualmente, a fin de reflejar en él los efectos de la inflación.

(15) Se halló que dos de los tres exportadores brasileños producían, vendiéndolas con beneficios, cantidades representativas de corindón artificial marrón, y uno de ellos también del blanco, en el mercado interior. El valor normal se pudo, pues, calcular tomando como base los precios interiores de venta, considerando para ello los precios medios entre las variedades blanca y marrón de corindón artificial. En este caso, el valor normal se estableció asimismo de forma mensual, para incluir la influencia de la elevada inflación.

En el caso de uno de los productores brasileños, que efectuaba con pérdidas una considerable proporción de la venta en el mercado interior, el valor normal se calculó añadiendo un margen razonable de beneficio a los costes totales de producción.

D. PRECIOS DE EXPORTACION

(16) Para Checoslovaquia, Hungría y Polonia, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar, para cada operación de exportación destinada a clientes comunitarios independientes.

(17) Con respecto a los exportadores chinos, que no colaboraron, los precios de exportación hubieron de basarse en la mejor evidencia disponible. A tal efecto, la Comisión utilizó la información que le había sido suministrada

por los importadores de los productos chinos en Bélgica, Alemania e Italia, que representaban aproximadamente un 90 % de las exportaciones chinas durante el período de investigación. Los precios de exportación fueron extraídos de los precios de compra pagados por los importadores CIF en la frontera comunitaria, ajustados para tener en cuenta los gastos accesorios y de transporte en la fase en fábrica.

(18) Igualmente, los precios aplicados por el exportador soviético, que se había negado también a cooperar, tuvieron que ser establecidos sobre la base de la mejor evidencia disponible. Todas las exportaciones de corindón artificial de la URSS habían tenido por destino Alemania, y sólo uno de los importadores alemanes, que representa aproximadamente un 25 % de las exportaciones de la URSS, cooperó durante el procedimiento. La Comisión utilizó sus precios de adquisición, tal y como se leían en contratos de exportación y facturas ajustadas con la estimación del coste del transporte en la fase en fábrica. Estos precios fueron considerados razonablemente exactos en términos generales, dado que las estadísticas oficiales dieron resultados similares.

(19) Los precios de exportación yugoslavos, para cada una de las operaciones de exportación destinadas a compradores comunitarios independientes, se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.

(20) En lo que se refiere a los precios de exportación de Brasil, en uno de los casos, en que el exportador sólo vendía a importadores relacionados con él en la Comunidad, se calculó el precio de exportación utilizando las primeras ventas dentro de la Comunidad a compradores independientes, haciendo que reflejasen debidamente todos los costes intermedios entre la importación y la reventa, más un margen de beneficios considerado razonable en este sector, teniendo en cuenta los beneficios que obtienen los importadores independientes.

En el resto de los casos, se escogieron como base los precios facturados aplicados a los importadores comunitarios independientes. Los precios de exportación se determinaron sobre los realmente pagados o por pagar, para cada operación de exportación.

E. COMPARACION

(21) Los valores normales y los precios de exportación fueron ajustados en la fase en fábrica, para mejor reflejar las condiciones y términos de venta. Los distintos valores normales se compararon con los precios de exportación de cada una de las operaciones, realizando, cuando hacía al caso, los correspondientes ajustes para transporte, condiciones de crédito, gastos accesorios, remuneración de los vendedores y comisiones de los agentes.

Para reflejar adecuadamente los efectos de la inflación en los precios interiores de Brasil y Yugoslavia, se calcularon los valores normales de manera mensual, y se compararon a los precios de exportación para las correspondientes variedades del producto, operación por operación.

(22) En cuanto a los exportadores chinos y soviéticos, los valores normales y los precios de exportación fueron comparados en la fase en fábrica, al mismo nivel de intercambio. Se efectuaron ajustes sobre la base de la mejor evidencia disponible, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

F. MARGENES

(23) La comparación reveló, con respecto a todos los exportadores, que los precios de la mayoría de las operaciones de exportación estaban por debajo del valor normal. Las cantidades objeto de dumping (esto es, las diferencias entre el valor normal y el precio de exportación) se consideraron de forma conjunta, para todas las operaciones de exportación y para el corindón artificial marrón y blanco. Los márgenes totales por exportador, en cifras medias ponderadas, se indican a continuación, expresados como porcentaje de los precios CIF frontera de la Comunidad del exportador:

- Czechoslovak Ceramics Company Ltd, Praga, Checoslovaquia 39,1 % - Machine Tool and Tool Branch Chamber of China Chamber of Commerce for Machinery and Electronic Products Imports und Export, Beijing, China 47,4 % - V/O Stankoimport, Moscú, URSS 9,8 % - Hungarian Aluminium Corporation, Budapest Hungría 31,3 % - Inter-Vis Co. Ltd, Varsovia, Polonia 24,5 % - Elfusa Geral de Eletrofusao Lda, Sao Paulo, Brasil 20,0 % - Carborundum SA, Vinhedo, Brasil 4,5 % - Norton SA, Sao Paulo, Brasil 53,4 % - Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia 28,7 %

G. PERJUICIO

(24) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que el conjunto de las importaciones de corindón artificial a la Comunidad, procedentes de Checoslovaquia, la República Popular de China, la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Brasil y Yugoslavia pasó de 32 480 toneladas en 1986 a 39 220 en 1989, es decir, experimentó un incremento del 20,75 %. El aumento de las importaciones para cada uno de los países varió entre un 7,9 % (Unión Soviética) y un 145,7 % (China) durante este período. Sólo las importaciones de Brasil disminuyeron, en un 25,2 %. Tuvo lugar un ligero crecimiento de la participación total de mercado de los siete países afectados: del 19,5 % en 1986 al 19,7 % en 1989; y la cuota de mercado por nación creció en ese tiempo para todos excepto Brasil, que muestra un descenso de un 5,3 % a un 3,3 %.

La cifra global de ventas de los principales productores comunitarios se elevó en un 18,4 % entre 1986 y 1989, lo que corresponde a un leve incremento en la cuota de mercado, de un 62,3 % a un 63,2 %. Al propio tiempo, el consumo comunitario de corindón artificial ascendió en un 19,7 % entre 1986 y 1989.

(25) La Comisión determinó la existencia de subcotización de precios al comparar los aplicados por los exportadores con los correspondientes precios medios ponderados del corindón artificial vendido por los productores comunitarios. Dada la transparencia de precios que existe en el mercado de la Comunidad, se juzgó apropiado llevar adelante la comparación entre los precios CIF frontera de la Comunidad, despachados de aduana, de toda operación realizada por los exportadores durante el período de investigación, y los precios en fábrica del sector económico comunitario. Con respecto a los exportadores que no cooperaron -chinos y soviéticos-, se utilizaron precios medios de venta con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que se consideró a la sazón, por defecto de cualquier otra información como la mejor evidencia disponible.

Puesto que algunos exportadores e importadores, y la asociación de productores alemanes de abrasivos (« Verein Deutscher Schleifmittelwerke e.v. »), señalaron las diferencias de calidad entre ciertos tipos de corindón artificial importado y el producto comunitario, la Comisión basó el cálculo de la subcotización en calidades paralelas excluyendo las especialidades de valor superior.

Los márgenes medios ponderados de subcotización de precios establecidos por exportador son:

- Czechoslovak Ceramics Company Ltd, Praga, Checoslovaquia 25,7 % - Machine Tool and Tool Branch Chamber of China Chamber of Commerce for Machinery and Electronic Products Imports und Export, Beijing, China 30,8 % - V/O Stankoimport, Moscú, URSS 32,0 % - Hungarian Aluminium Corporation, Budapest Hungría 12,0 % - Inter-Vis Co. Ltd, Varsovia, Polonia 29,4 % - Elfusa Geral de Eletrofusao Ltda, Sao Paulo, Brasil 10,6 % - Carborundum SA, Vinhedo, Brasil 27,7 % - Norton SA, Sao Paulo, Brasil 14,9 % - Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia 25,9 %

Acumulación

(26) La Comisión opina que se debe tener en cuenta el efecto acumulativo de todas las importaciones en cuestión para determinar el impacto en el sector económico de la Comunidad. Al analizar si la acumulación era adecuada en cada caso, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados, y, además, tuvo presente el grado en que cada producto importado competía en la Comunidad con el producto comunitario similar. Por otra parte, se consideró que la actuación de todos los exportadores en el mercado comunitario era parecida (lo que se demuestra en la considerable subcotización de precios), y que su situación en el mercado no era desdeñable. La relativamente baja cuota de mercado del producto chino tiene que interpretarse a la luz de las medidas ya vigentes.

Sobre la base de este análisis general, la Comisión llegó a la conclusión de que todas las exportaciones de los países en cuestión, es decir, Checoslovaquia, República Popular de China, Unión Soviética, Hungría, Polonía, Brasil y Yugoslavia, se efectuaban en unas condiciones tales que si la Comisión se ocupase de un solo exportador, aisladamente, estaría actuando de modo discriminatorio con respecto a los demás. De acuerdo con ello, la Comisión decidió que se debía estudiar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el sector económico de la Comunidad de forma conjunta para todos los exportadores implicados.

Situación del sector económico de la Comunidad

(27) a) La producción y ventas de los productores comunitarios se incrementaron de forma casi paralela al aumento del consumo aparente en la Comunidad, manteniendo así su cuota de mercado en el nivel alcanzado cuando se tomaron las primeras medidas antidumping, en 1984.

b) Aunque, no se ha hallado incumplimiento de los compromisos de precios, se debe tener presente que los costes de producción en la Comunidad del corindón artificial aumentaron entre 1986 y 1989, de tal modo que los precios de importación aún podrían haber tenido un efecto negativo sobre los precios, sin infringir por ello los compromisos.

c) La presencia constante de importaciones a bajo precio, objeto de dumping,

en cantidades considerables en comparación con los costes más altos de producción, llevaron a los productores de la Comunidad a equiparar sus precios hacia la baja, con el fin de conservar su cuota de mercado en un período de creciente demanda; en consecuencia, en muchos casos estos productores resultaron imposibilitados de recuperarse plenamente de la subida del precio de producción que siguió a un drástico aumento en el precio de las materias primas.

d) Como resultado de la caída de precios, combinada con los costes crecientes, los principales productores comunitarios sufrieron pérdidas financieras u operaron en bandas de beneficio marginales, en el período 1986-1989.

Esta precaria situación de los beneficios persistió a pesar del aumento de ventas de los principales productores comunitarios en un 18,5 %, en un mercado en expansión, con el consumo comunitario elevándose en un 19,8 % durante ese período.

Relación de causalidad (28) a) La inspección de los datos contables de costes y ventas del sector económico de la Comunidad indicó que dicho sector, en el período de la investigación, tenía que competir constantemente, en las negociaciones de venta, con ofertas bajas lanzadas por importadores de corindón artificial de los siete países afectados, que imponían reducciones drásticas en los precios, a riesgo de perder los contratos; de hecho - como demostró, aportando pruebas, el sector económico de la Comunidad -, en numerosos casos estos contratos se perdían, a pesar de situar los precios por debajo de los costes de producción, por causa de los precios ofrecidos por Checoslovaquia, la República Popular de China, la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Brasil y Yugoslavia, que no guardaban absolutamente ninguna proporción con los elevados costes de la materia prima, ni, por tanto, con los costes de fabricación.

La investigación ha mostrado que los precios de las importaciones a precios de dumping son inferiores a los del sector económico de la Comunidad, a los que han devaluado impidiendo que generase un beneficio razonable. Por ello, la Comisión ha concluido que las importaciones en cuestión, por efecto de las prácticas de dumping, han deteriorado de forma considerable la situación del sector económico comunitario, y han imposibilitado su recuperación.

b) La Comisión consideró asimismo la posibilidad de que esta situación viniera determinada por factores ajenos a la importación a precios de dumping, tales como el volumen y precios de las importaciones originarias de otros países terceros, o por una caída de la demanda. Se comprobó que las citadas importaciones han experimentado también un crecimiento; pero éste resultó claramente más lento que el de las investigadas. Además, estas importaciones se efectuaron a unos precios considerablemente más altos que los aplicados por Checoslovaquia, la República Popular de China, la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Brasil y Yugoslavia, y no había tampoco indicación alguna de que estuviesen siendo objeto de dumping.

En lo que respecta a la demanda, se halló que el consumo comunitario de corindón artificial había aumentado en un 19,8 % entre 1986 y el período de investigación, y que los productores de la Comunidad ampliaban también su producción y ventas. No obstante, esto era sólo posible mediante

considerables concesiones por lo que hace al precio, y con una pérdida de rentabilidad.

Conclusiones

(29) En estas circunstancias, la Comisión piensa que no puede permitirse que las medidas antidumping vigentes con relación a la República Popular de China y Checoslovaquia expiren en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que esta expiración podría agravar seriamente los efectos perjudiciales de dichas importaciones, y, por lo tanto, podría dar lugar a un perjuicio adicional. Con respecto a las importaciones de Polonia, Hungría y la Unión Soviética, la investigación ha mostrado que, a la luz de las nuevas circunstancias de mercado, las medidas antidumping que se han tomado han resultado insuficientes para evitar un mayor perjuicio y para reestablecer una situación saludable del sector económico de la Comunidad.

La Comisión estima, por ello, que las medidas antidumping en vigor con respecto a las importaciones de corindón artificial procedentes de la República Popular de China, Checoslovaquia, Polonia, Hungría y la Unión Soviética deben mantenerse vigentes, o revisarse con arreglo a las conclusiones de la investigación.

(30) Con respecto a las importaciones de corindón artificial de Brasil y Yugoslavia, la Comisión juzga que el volumen y la cuota de mercado de tales importaciones, en combinación con la significativa subcotización de precios, han contribuido considerablemente a la coyuntura perjudicial ocasionada al sector económico de la Comunidad, y que estos efectos no pueden evaluarse separadamente de los generados por las importaciones de las otras cinco naciones sin incurrir en discriminación. Por lo tanto, se estima oportuno emprender igualmente una acción defensiva con respecto a las importaciones a precios de dumping procedentes de Brasil y Yugoslavia.

H. INTERES DE LA COMUNIDAD

(31) Al considerar si deben adoptarse en interés de la Comunidad medidas contra las importaciones a precios de dumping, la Comisión opina que, habida cuenta de la insatisfactoria rentabilidad durante un largo período de tiempo, del sector económico comunitario, la existencia futura de este sector se encuentra amenazada. La producción de corindón artificial, con sus aplicaciones finales a sectores económicos vitales -como el de automóviles, acero, etc.-, presenta un interés tecnológico, económico y estratégico considerable para la Comunidad. Aparte de constituir un importante factor de empleo, el sector es altamente innovador y competitivo, gracias a sustanciales inversiones (entre otras, inversiones piloto en instalaciones anticontaminación) realizadas en los últimos años; y este desarrollo puede peligrar debido a unos precios de importación injustificadamente bajos de Checoslovaquia, la República Popular de China, la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Brasil y Yugoslavia.

(32) La Comisión tuvo asimismo en mente los intereses de los usuarios y manipuladores comunitarios de corindón artificial, cuyos precios iniciales podrían incrementarse tras la imposición de medidas de protección. Se considera que los inevitables aumentos de precio, que tendrán el efecto probable de restablecer la rentabilidad de la producción comunitaria de corindón artificial, sólo influirán limitadamente sobre el coste final del

producto.

Basándose en la estimación de costes que aportaron los manipuladores de corindón artificial, la Comisión opina que los beneficios que perciben los productores comunitarios sobrepasarán con mucho las desventajas que en ciertos aspectos puedan generarse para usuarios y manipuladores.

(33) La Comisión, además, señala que las medidas antidumping pondrían remedio al falseamiento de la competencia resultante de las prácticas comerciales desleales, y que los suministros de otras procedencias, cuya importación no sea objeto de dumping, no se verían afectados por dichas medidas. En este contexto, se debe tener en cuenta que las ventajas de precios, que ciertos compradores disfrutaban previamente, son el resultado de unas prácticas comerciales desleales, y que no hay justificación para permitir que se mantengan.

En vista de las dificultades con que se enfrenta el sector económico del corindón artificial en la Comunidad, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en interés de la Comunidad deben adoptarse las medidas necesarias para permitir que dicho sector se recobre de una situación desfavorable y para protegerlo de la competencia desleal.

I. NIVEL DE MEDIDAS REQUERIDAS

(34) La Comisión, habiendo dejado sentado que, en el caso de no recurrir a medidas antidumping, es probable una reaparición del perjuicio; que, de hecho, las medidas previamente vigentes han sido insuficientes para contrarrestar los dañinos efectos causados por las importaciones a precios de dumping; y habiendo establecido que las importaciones a precios de dumping procedentes de Brasil y Yugoslavia contribuyen a estos efectos y han impedido la recuperación del sector económico de la Comunidad, considera que se debe proceder a la aplicación de medidas antidumping contra las importaciones procedentes de todos los países de que se trata.

No obstante, tales medidas no deben exceder los márgenes de dumping comprobado. Dado que la causa principal de la situación de perjuicio es la subcotización de precios ocasionada por los exportadores en el sector económico de la Comunidad, se considera que es suficiente con eliminar, en caso de que sea posible, estos márgenes de subcotización de precios; de hecho, sin ellos el sector comunitario podría recuperar la viabilidad. Por lo tanto, los precios de los exportadores deben ser aumentados en proporción igual a su margen de subcotización de precios o su margen de dumping, el que sea menor de estos dos. Sobre esta base, la Comisión estima que, si se hace necesario imponer derechos antidumping, deben ascender a los siguientes tipos:

Checoslovaquia 25,7 %

República Popular de China 30,8 %

Unión Soviética 9,8 %

Hungría 12,0 %

Polonia 24,5 %

Brasil

Carborundum 4,5 %

Elfusa 10,6 %

Norton 14,9 %

Yugoslavia 25,9 %

J. COMPROMISOS

(35) Habiendo recibido la información pertinente sobre los hechos esenciales y las consideraciones en que se ha basado la decisión de tomar medidas protectoras, todos los exportadores afectados hicieron sendas ofertas de compromisos de precio.

La Comisión opina que dichos compromisos son aceptables, puesto que tendrán el efecto de elevar los precios de las exportaciones a la Comunidad a un nivel -o de mantenerlos en él- que la Comisión considera suficiente para compensar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

Más aun, la Comisión señala que, en caso de incumplimiento de estos compromisos de precio, puede imponer derechos provisionales de manera inmediata, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y que el Consejo puede imponer derechos definitivos basándose en los hechos comprobados en la presente investigación acerca del dumping y de perjuicio resultante.

(36) El Comité consultivo ha sido consultado sobre esta línea de acción. Los representantes de Francia y del Reino Unido formularon objeciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión presentó su propuesta al Consejo para su adopción en virtud del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

La propuesta de la Comisión ha sido aceptada, ya que el Consejo no ha decidido otra cosa, por mayoría cualificada, dentro del plazo de un mes previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

- Czechoslovak Ceramics Company Ltd, Praga, Checoslovaquia,

- Machine Tool and Tool Branch Chamber of China Cámara de Comercio para la Importación y Exportación de productos electrónicos y maquinaria, Beijing, China,

- V/O Stankoimport, Moscú, URSS,

- Hungarian Aluminium Corporation, Budapest, Hungría,

- Inter-Vis Co. Ltd, Varsovia, Polonia,

- Elfusa Geral De Eletrofusao Lda, Sao Paulo, Brasil,

- Carborundum SA, Vinhedo, Brasil,

- Norton SA, Sao Paulo, Brasil,

- Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia;

en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial del código NC ex 2818 10 00, originario de la URSS, Hungría, Polonia, Checoslovaquia y la República Popular de China, y en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial del código NC ex 2818 10 00 y originario de Brasil y Yugoslavia.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación acerca de la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de corindón artificial originario de la URSS, Hungría, Polonia, Checoslovaquia y la República Popular de China, y acerca del procedimiento antidumping relativo a la

importación de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82. (3) DO no L 271 de 23. 9. 1986, p. 26. (4) DO no C 163 de 30. 6. 1989, p. 5. (5) DO no C 303 de 2. 12. 1989, p. 11. (6) DO no C 67 de 17. 3. 1990, p. 7. (7) DO no C 159 de 29. 6. 1990, p. 5.

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