Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1988, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento antidumping sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas fabricadas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80890
Número oficial:
DOUE-L-1988-80890
Publicación:
28/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2176/84,

Considerando lo sigue:

A. Procedimiento

(1) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Máquinas de Escribir (CETMA), en nombre de fabricantes franceses, alemanes e italianos de máquinas de escribir electrónicas cuya producción conjunta representa la práctica totalidad de la fabricación comunitaria del producto. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que, tras la apertura de una investigación sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (3), determinadas empresas montaban máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, relativa a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:

- Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,

- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,

- Sharp Manufacturing (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

- Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,

- TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República Federal de Alemania.

B. Conclusión de la investigación y extensión del derecho

(2) Como resultado de esta investigación por la Decisión 88/226/CEE de la Comisión (5) se dio por concluido el procedimiento sin la extensión del derecho antidumping con respecto a TEC Elektronik GmbH and Brother Industries (UK) Ltd.

(3) Con respecto a las demás empresas a las que se refiere el punto 1, y tras considerar las circunstancias de cada caso, el Reglamento (CEE) no 1022/88 del Consejo (1) extendió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85 (2) a determinadas máquinas de escribir montadas en la Comunidad por dichas empresas.

C. Compromisos

(4) En abril de 1988, Sharp Manufacturing (UK) Ltd ofreció un compromiso. La Comisión comprobó, en los locales de la empresa, que dicho compromiso eliminaba las condiciones que justifican la extensión, por el Reglamento (CEE) no 1022/88, del derecho antidumping a las máquinas de escribir montadas en la Comunidad. A la vista del compromiso ofrecido y de los resultados de la comprobación, y previas consultas, la Comisión ha quedado convencida de que los cambios efectuados respecto a las fuentes de suministro de piezas y materiales, las garantías en relación con el aprovisionamiento futuro y otros aspectos de las operaciones de montaje o de producción de Sharp Manufacturing (UK) Ltd en la Comunidad son suficientes para que se acepte el compromiso.

(5) En consecuencia, el Consejo ha modificado convenientemente el Reglamento (CEE) no 1022/88 que extendía el derecho antidumping a los productos montados o producidos en la Comunidad por, entre otras empresas, Sharp Manufacturing (UK) Ltd,

DECIDE:

Artículo Unico

Se acepta el compromiso ofrecido por Sharp Manufacturing (UK) Ltd en relación con determinadas máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo (correspondientes a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21 00 y ex 8469 29 00), comercializadas en el mercado comunitario después de haber sido montadas por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.

(4) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.

(5) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 26.

(1) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.

(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

Leyes relacionadas

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