Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1997, por la que se modifica la Decisión 96/659/CE sobre las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea en Sudáfrica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80409
Número oficial:
DOUE-L-1997-80409
Publicación:
18/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Considerando que se ha confirmado la presencia de fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea en Sudáfrica;

Considerando que la Decisión 96/659/CE de la Comisión, prohibe la importación de rátidas vivas y de carne de rátidas de Sudáfrica hasta que se clarifique la situación;

Considerando que recientes investigaciones científicas han permitido clarificar el riesgo inherente a la importación de rátidas vivas y de carne de rátidas; que ya se puede modificar la Decisión 96/659/CE con objeto de tener en cuenta los conocimientos adquiridos;

Considerando que, no obstante, es conveniente ampliar la Decisión a todas las zonas en las que pueda ocurrir esa enfermedad;

Considerando que el capítulo III de la Directiva 91/494/CEE del Consejo, establece las normas zoosanitarias generales para la importación de carne de aves de corral procedente de terceros países; que aún no se han adoptado los requisitos veterinarios ni los relativos a los certificados en el caso de la

carne de rátidas;

Considerando que el capítulo III de la Directiva 90/539/CEE del Consejo establece las normas zoosanitarias generales para la importación de aves de corral vivas procedentes de terceros países; que aún no se han adoptado los requisitos veterinarios ni los relativos a los certificados en los casos de las rátidas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 96/659/CE quedará modificada como sigue:

1) En el título, se suprimirán los términos «en Sudáfrica».

2) En el artículo 1, el término «Sudáfrica» se sustituirá por «países asiáticos y africanos».

3) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de carne de rátidas siempre que se cumplan las disposiciones del Anexo I, además de los requisitos establecidos en la Directiva 91/494/CEE del Consejo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de rátidas siempre que se cumplan las disposiciones del Anexo II, además de los requisitos establecidos en la Directiva 90/539/CEE del Consejo.».

4) Quedará suprimido el artículo 3.

5) Se añadirán los Anexos I y II siguientes:

«ANEXO I

CARNE DE RATIDAS

Las autoridades competentes se cerciorarán de que las rátidas estén aisladas en un entorno protegido contra los roedores y libre de garrapatas durante al menos catorce días antes del sacrificio.

Antes de ser trasladadas a ese entorno libre de garrapatas, las aves serán examinadas para comprobar si están libres de garrapatas o serán tratadas con el fin de eliminar de ellas todas las garrapatas. El tratamiento que se utilice deberá especificarse en el certificado de importación. Ningún tratamiento deberá dejar residuos detectables en la carne de rátidas.

Cada partida de rátidas se examinará antes del sacrificio con el fin de detectar la presencia de garrapatas. En caso de que se detecten éstas, toda la partida será sometida a un aislamiento previo al sacrificio.

ANEXO II

RATIDAS VIVAS

Las autoridades competentes se cerciorarán de que las rátidas estén aisladas en un entorno protegido contra los roedores y libre de garrapatas durante al menos veintiún días antes de la exportación.

Antes de ser trasladadas a ese entorno libre de garrapatas, las aves serán tratadas con el fin de eliminar de ellas todos los ectoparásitos. Después de permanecer catorce días en el entorno libre de garrapatas, las rátidas se someterán a la prueba competitiva ELISA con el fin de detectar la presencia

de anticuerpos de la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea. Todos los animales que hayan estado aislados deberán dar un resultado negativo en la prueba. A su llegada a la Comunidad, se repetirán el tratamiento contra ectoparásitos y la prueba serológica.».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en relación con la importación de rátidas y de carne con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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