Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1986, por la que se autoriza a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de las semillas de guisantes forrajeros que no respondan a las condiciones de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80466
Número oficial:
DOUE-L-1986-80466
Publicación:
08/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, del 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 17,

Vistas las solicitudes presentadas por la República Francesa y el Reino de los Países Bajos,

Considerando que en Francia y en los Países Bajos, la producción de semillas de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. partim) del tipo guisante de primavera redondo y verde destinado a usos agrícolas y que responden a las condiciones de la Directiva 66/401/CEE ha sido deficitaria en 1985, y, por lo tanto, no permite subvenir al abastecimiento de dichos países;

Considerando que es imposible, en este estadio, cubrir esas necesidades de modo satisfactorio recurriendo a semillas certificadas, procedentes de los demás Estados miembros o incluso de terceros países, que respondan a las condiciones fijadas por la Directiva antes mencionada;

Considerando que es por lo tanto conveniente autorizar a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1986, a permitir la comercialización de semillas de la especie antes mencionada de una categoría sometida a menores exigencias, sin perjuicio de las eventuales ofertas de semillas del tipo considerando por parte de Dinamarca y el Reino Unido notificadas antes del 15 de enero de 1986;

Considerando que parece indicado, por otra parte, autorizar a los demás Estados miembros, que pueden abastecer a Francia y a los Países Bajos de estas semillas que no responden a las condiciones de la mencionada Directiva, a que permitan la comercialización de tales semillas, siempre que se destinen a Francia o a los Países Bajos;

Considerando que en vitud del artículo 394 del Acta de adhesión de España y de Portugal, se aplaza la aplicación a los nuevos Estados miembros de la regulación comunitaria instaurada para la producción y el comercio de los productos agrícolas y para los intercambios de determinados productos agrícolas elaborados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a que admitan la comercialización en su territorio, hasta el 30 de junio de 1986, de 7 000 y de 3 000 toneladas como máximo, respectivamente de semillas de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. partim) del tipo guisante de primavera redondo y verde, destinadas a usos agrícolas, y que respondan a las condiciones de la categoría de « semillas comerciales », siempre que se cumpla la siguiente condición: la etiqueta oficial llevará la indicación « destinadas exclusivamente a Francia » o « destinadas exclusivamente a los Países Bajos » respectivamente.

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a permitir, en las condiciones previstas en el artículo 1, la comercialización en su territorio de 10 000 toneladas de semillas de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. partim), siempre que se destinen exclusivamnte a Francia o a los Países Bajos. La etiqueta oficial llevará la indicación « destinadas exclusivamente a Francia » o « destinadas exclusivamente a los Países Bajos » respectivamente.

Artículo 3

Las cantidades de semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 se disminuirán en una cantidad de semillas de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. partim) del tipo guisante de primavera, redondo y verde, destinadas a usos agrícolas y que respondan a las condiciones de la Directiva 66/401/CEE que Dinamarca o el Reino Unido podrán notificar como disponible a la Comisión, a Francia y a los Países Bajos antes el 15 de enero de 1986.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1986, las cantidades de semillas

comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 del 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 362 del 31. 12. 1985, p. 8.

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