LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 2S de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina Aló, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/113/CE(2), y, en particular, sus artículos 7, 9 y 10,
Considerando que la lista de países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina figura en la Decisión 91/270/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 94/453/CE (4~;
Considerando que la Decisión 92/471/CEE de la Comisión), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/4531CE, establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países;
Considerando que las autoridades competentes de Argentina se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por télex o fax y dentro de las 24 horas siguientes a su confirmación, la aparición de cualquiera de las siguientes enfermedades: peste bovina, fiebre aftosa, perineumonía contagiosa bovina, fiebre catarral ovilla, enfermedad hemorrágica epizoótica, fiebre del Valle del Rift y estomatitis vesicular contagiosa, o la modificación de la política de vacunación contra esas enfermedades;
Considerando que la situación sanitaria de Argentina es satisfactoria desde el punto de vista de las importaciones de embriones de bovinos; que los servicios veterinarios de dicho país están bien estructurados y organizados y que sus autoridades competentes han ofrecido las garantías necesarias del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 89/556/CEE;
Considerando que las autoridades competentes de Argentina se han comprometido a garantizar que sean equipos recolectores o productores de embriones autorizados y controladas quienes recolecten, produzcan y traten los embriones; que éstos, en su caso, procedan de animales cuyo estado sanitario sea satisfactorio; que se hayan almacenado y transportado de conformidad con las normas de mantenimiento de su estado sanitario y que,
durante el transporte, vayan acompañados por un certificado de sanidad que atestiguó que se ha cumplido esta obligación;
Considerando que es conveniente modificar la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina y establecer las condiciones sanitarias de la importación de embriones procedentes de Argentina;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPIADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Enfila lista de países que figura en el Anexo de la Decisión 91/270/CEE, se añadirá el término: Argentina*.
Artículo 2
En la lista de países que figura en la parte II del Anexo A de la Decisión 92/471/CEE, se añadirá el término:
«Argentina».
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable el Siguiente al des su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER miembro de la Comisión