Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China y por la que se concluye la investigación referente a estos exportadores.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81230
Número oficial:
DOUE-L-1990-81230
Publicación:
27/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica

Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 761/90 (2), estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China. Este derecho se amplió por un período no superior a dos meses por el Reglamento (CEE) no 2128/90 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters, en nombre de los dos exportadores chinos, la China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y la China National Metals and Minerals and Export Corporation (Minmetals), solicitaron y consiguieron ser oídos.

C. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO

(3) Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión continuó su investigación sobre la existencia de dumping y de perjuicio, al término de la cual el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 2735/90 (4), por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho provisional.

D. COMPROMISOS

(4) Se informó a la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters sobre los resultados de la investigación. En consecuencia, dos empresas exportadoras chinas, CNIEC y Minmetals, ofrecieron compromisos, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(5) Estos compromisos incrementarán los precios en una cantidad que no supera en ningún caso los márgenes de dumping establecidos, pero que es suficiente para eliminar el perjuicio causado a este sector económico de la Comunidad. Además, es posible llevar a cabo un seguimiento y un control

para que se respeten estos compromisos. En estas circunstancias, los compromisos ofrecidos se consideran aceptables y las investigaciones pueden darse por concluidas por lo que se refiere a los exportadores considerados sin imponer un derecho antidumping.

(6) Además, en caso de que estos compromisos no se respeten o los exportadores pongan fin a los mismos, la Comisión podrá, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, imponer inmediatamente un derecho provisional, y el Consejo podrá imponer posteriormente un derecho definitivo sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación a la que se alude en el Reglamento (CEE) no 2735/90.

(7) Dos Estados miembros cuestionaron este proceder en el seno del Comité consultivo. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no

2423/88, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una propuesta de conclusión de la investigación. La presente Decisión se considera adoptada, ya que el Consejo no se ha pronunciado en el plazo de un mes,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

- China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC)

- China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals)

en relación con el procedimento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno correspondientes al código NC 2611 00 00, originarios de la República Popular de China.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1 respecto de la China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y la China National Metals and Minerals import and Export Corporation (Minmetals).

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.

(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 3.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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