Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China y por la que se da por concluida la investigación en relación con los exportadores de que se trata.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81232
Número oficial:
DOUE-L-1990-81232
Publicación:
27/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Por Reglamento (CEE) no 763/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China. El Reglamento (CEE) no 2127/90 del Consejo (3), prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisonal, la « China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters », denominada en lo sucesivo « Cámara de Comercio de China », que actúa en nombre de dos exportadores chinos, « China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation » (CNIEC) y « China National Metals and Minerals Import and Export Corporation » (Minmetals), solicitó una audiencia, que le fue concedida.

C. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO

(3) Tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión continuó su investigación en relación con el dumping y el perjuicio y sus conclusiones llevaron al Consejo a adoptar el Reglamento (CEE) no 2737/90 de 24 de septiembre de 1190 (4), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

D. COMPROMISOS

(4) Se informó de los resultados de la investigación a la Cámara de Comercio de China. Como consecuencia, dos empresas chinas, exportadoras de los productos de que se trata, CNIEC y Minmetals, ofrecieron compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(5) Estos compromisos harán que se incrementen los precios de exportación en una cuantía que, sin que supere en ningún caso los márgenes de dumping establecidos, será suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Por otra parte, la Comisión considera que administrativamente es posible controlar el cumplimiento de dichos compromisos. En estas condiciones, la Comisión estima que los compromisos ofrecidos son aceptables y que se puede concluir la investigación por lo que respecta a los exportadores en cuestión, sin que sea necesario que se les imponga un derecho antidumping.

(6) En el supuesto de que no se cumplan estos compromisos o de que los exportadores de que se trata pongan fin a los mismos, la Comisión podría, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, imponer inmediatamente un derecho provisional basándose en los actuales resultados y conclusiones de la investigación, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 2737/90. Por consiguiente, el Consejo podría también imponer un derecho definitivo basándose en los datos recogidos en el curso de la presente investigación.

(7) Con ocasión de la consulta del Comité consultivo, dos Estados miembros formularon objeciones con respecto a la aceptación de los compromisos ofrecidos. Po consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión remitió al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas y una propuesta de conclusión. La presente Decisión puede adoptarse ya que el Consejo no ha tomado una decisión contraria a dicha adopción en el plazo de un mes,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

- China National Non-Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC)

- China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals)

en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, del código NC 2849 90 30, originarios de la República Popular de China.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping contemplado en el artículo 1 por lo que respecta a China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals).

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 36.

(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 2.

(4) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

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