LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad , cuya última modificación la constituye la Directiva 95/41/CE , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que, cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar temporalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro ;
Considerando que el Reino de los Países Bajos comunicó el 3 de octubre de 1995 a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había descubierto que algunas muestras de patatas originarias de ese país estaban contaminadas con Pseudomonas solanacearum; que, según más información facilitada por los Países Bajos, otras muestras de la producción de patatas de 1995 confirmaron la existencia de Pseudomonas solanacearum;
Considerando que Suecia, Italia y Dinamarca, de acuerdo con la información proporcionada por los Países Bajos, adoptaron el 27 de octubre, el 6 de noviembre y el 3 de noviembre de 1995, respectivamente, algunas medidas complementarias aplicables a las patatas originarias de los Países Bajos para aumentar la protección contra la introducción de Pseudomonas solanacearum procedente de los Países Bajos;
Considerando que Grecia, Portugal, Finlandia y Francia han confirmado su intención de adoptar medidas complementarias similares aplicables a las patatas originarias de los Países Bajos ;
Considerando que dichas medidas complementarias incluyen condiciones específicas de control ;
Considerando que todavía no ha sido posible descubrir la fuente de contaminación ni determinar su amplitud en los Países Bajos;
Considerando, por consiguiente, que está justificado que los Estados miembros adopten medidas complementarias para protegerse contra ese peligro;
Considerando que las medidas complementarias deben tener en cuenta las estructuras de producción y de distribución en los Países Bajos, así como el riesgo reducido que suponen las patatas para las que se ofrezcan garantías de que no han sido plantadas ni han estado directa o indirectamente en contacto con patatas destinadas a ser plantadas
Considerando que las medidas complementarias adoptadas o a punto de ser adoptadas por los Estados miembros mencionados deben ajustarse a las medidas de salvaguardia comunitarias, al menos en lo que se refiere a los principales tipos de patatas, como patatas de siembra, patatas de consumo y
patatas destinadas a la transformación industrial ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El Reino de los Países Bajos garantizará que las patatas de la cosecha de 1995 -hasta el 30 de junio de 1996, en lo que se refiere a las patatas de siembra, y hasta el 30 de septiembre de 1996, en lo que respecta a las demás patatasreúnen las condiciones establecidas en el apartado 2, además de las contempladas en la Directiva 77/93/CEE y en particular las de los puntos 19.1 y 19.5 de la sección II de la parte A de su Anexo IV, cuando se introduzcan en otros Estados miembros tubérculos de patatas (Solanum tuberosum L.) originarios de los Países Bajos o se trasladen dentro de los Países Bajos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, deberán reunirse las siguientes condiciones :
a) Los tubérculos:
aa) de patatas de siembra originarias de zonas en las que se hayan registrado la presencia de Pseudomonas solanacearum,
aaa) cultivadas en lugares de producción cuya contaminación con Pseudomonas solanacearum haya sido confirmada mediante el procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb), no deberán utilizarse como patatas de siembra y, bajo el control del organismo responsable oficial mencionado en la Directiva 77/93/CEE, cuando pertenezcan a:
- lotes contaminados y cualquier otro lote del mismo campo, serán destruidos en los Países Bajos, por incineración, enterramiento profundo o transformación industrial en instalaciones oficialmente autorizadas para la destrucción de residuos, de forma que se evite el riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum;
- todos los demás lotes, serán destruidos o eliminados de otra forma en los Países Bajos de modo que se garantice que no existe ningún riesgo reconocido de propagación de Pseudomonas solanacearum;
aab) cultivadas en lugares de producción incluidos en la investigación oficial llevada a cabo en los Países Bajos con el fin de determinar la amplitud de la contaminación por Pseudomonas solanacearum, quedarán sujetos al control del organismo oficial competente, el cual someterá los tubérculos al procedimiento de prueba y muestreo mencionado en el inciso bb), y cuando pertenezcan a:
- lotes cuya contaminación haya sido confirmada, estos lotes y todos los demás tubérculos cultivados en el mismo lugar de producción serán tratados de la forma indicada en los guiones primero y segundo del inciso aaa) ;
- lotes cultivados en lugares de producción contemplados en la letra aab), distintos de los mencionados., en el primer guión y que hayan dado resultados negativos en las pruebas de detección de Pseudomonas solanacearum, y respecto de los que pueda dictaminarse oficialmente la inexistencia de relación clonal o de contacto con patatas contaminadas con Pseudomonas solanacearum, o de regadío con aguas de fuentes utilizadas en común con lugares de producción en los que se haya confirmado o se sospeche
que están contaminados con Pseudomonas solanacearum, podrán utilizarse como patatas de siembra ;
- lotes distintos de los mencionados en los guiones primero y segundo del inciso aab), se destruirán o eliminarán de la forma establecida en el segundo guión del inciso aaa);
bb) de patatas de siembra originarias de zonas distintas de las mencionadas en el inciso aa) o cultivadas en lugares de producción que no se contemplen en los incisos aaa) y aab), deberán haber sido sometidos, antes de la expedición del pasaporte fitosanitario exigido, a pruebas oficiales o controladas oficialmente de conformidad con el procedimiento de cuarentena nº 26 establecido para Pseudomonas solanacearum por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) o con cualquier otro procedimiento aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, sobre una muestra representativa de al menos 200 tubérculos por fracción de lote igual o inferior a 25 toneladas, realizada oficialmente, con resultados que descarten la presencia de Pseudomonas solanacearum;
cc) de patatas de consumo destinadas al consumo y a la alimentación animal, originarias de zonas en las que se haya registrado la presencia de Pseudomonas solanacearum, y
cca) cultivadas en lugares de producción cuya contaminación con Pseudomonas solanacearum haya sido confirmada mediante el procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb), quedarán sujetos al control del organismo oficial responsable, el cual someterá los tubérculos al procedimiento de prueba y muestreo mencionado en el inciso bb), y cuando pertenezcan a :
- lotes infectados o cualquier otro lote del mismo campo, serán destruidos de acuerdo con lo establecido en el primer guión del inciso aaa) ;
- otros lotes, serán destruidos o eliminados de acuerdo con lo establecido en el segundo guión del inciso aaa);
ccb) cultivadas en zonas de producción incluidas en la investigación mencionada en el inciso aab), quedarán sujetos al control del organismo oficial responsable, el cual someterá los tubérculos al procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb), y cuando pertenezcan a :
- lotes cuya contaminación se haya confirmado, estos lotes y todos los demás tubérculos cultivados en el mi,5mo lugar de producción serán tratados de la forma indicada en los guiones primero y segundo del inciso aaa) ;
- lotes cultivados en lugares de producción incluidos en el inciso ccb), distintos de los mencionados en el primer guión, que hayan dado resultados negativos en las pruebas de detección de Pseudomonas solanacearum y respecto de los que pueda dictaminarse oficialmente la inexistencia de relación clonal o de contacto con patatas infectadas de Pseudomonas solanacearum o de regadío con aguas de fuentes utilizadas en común con lugares de producción en los que se haya confirmado o se sospeche la infección por Pseudomonas solanacearum, deberán ir acompañados, al ser trasladados desde los lugares de producción, por un documento que acredite que los tubérculos pertenecientes al lote han sido sometidos a pruebas de detección de Pseudomonas solanacearum con resultados negativos ;
- lotes distintos de los mencionados en los guiones primero y segundo del inciso ccb), deberán ser destruidos o eliminados de otra forma de acuerdo con lo establecido en el segundo guión del inciso aaa);
dd) de patatas de consumo destinadas al consumo y a la alimentación animal, originarias de zonas distintas de las mencionadas en el inciso cc), deberán ser sometidos a controles en las unidades de clasificación y envasado o antes de su entrega al consumidor final, en el caso de las patatas destinadas a la alimentación animal ; dichos controles consistirán en el corte y la inspección de los tubérculos desechados y en la realización de pruebas de detección de Pseudomonas solanacearum a los tubérculos sospechosos, de acuerdo con lo establecido en el inciso bb);
ee) de patatas destinadas a la transformación industrial, originarias de zonas en las que haya registrado la presencia de Pseudomonas solanacearum, cultivadas en lugares de producción cuya contaminación con Pseudomonas solanacearum haya sido confirmada mediante el procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb), o en lugares de producción incluidos en la investigación a que alude el inciso abb), serán sometidos a las pruebas contempladas en el inciso bb), y
- si los resultados de estas pruebas revelan la inexistencia de Pseudomonas solanacearum, se destinarán a su entrega directa e inmediata a un centro de transformación con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas; cuando estas instalaciones se hallen en algún Estado miembro distinto de los Países Bajos, la entrega mencionada más arriba deberá ir precedida de las debidas comunicaciones entre los organismos oficiales responsables con el fin de garantizar la correcta autorización de las instalaciones en cuestión y el buen desenvolvimento de las operaciones de seguimiento mencionadas em primer guión del apartado 3 del artículo 1;
- si están infectados, deberán ser destruidos de acuerdo con lo establecido en el primer guión del inciso aaa);
ff) de patatas destinadas a la transformación industrial originarias de zonas distintas de las mencionadas en el inciso ee), deberán ser sometidos a las operaciones de seguimiento, inspección y realización de pruebas adecuadas antes de su entrega al centro de transformación.
b) La selección de los lugares de producción que deberán ser objeto de la investigación contemplada en la letra a) se efectuará mediante los criterios siguientes:
- lugares en los que se cultiven o se hayan cultivado patatas que tengan relación clonal con patatas contaminadas con Pseudomonas solanacearum,
- lugares en los que se cultiven o se hayan cultivado patatas sometidas a control oficial por sospecharse la presencia de Pseudomonas solanacearum,
- lugares en los que se cultiven o se hayan cultivado patatas que tengan relación clonal con patatas cultivadas en lugares de producción sospechosos de hallarse contaminados con Pseudomonas solanacearum,
- lugares situados a proximidad de los lugares de producción contaminados, incluidos los que compartan equipos de producción o instalaciones con éstos, de forma directa o a través de un contratista común,
- lugares de producción que utilicen para el regadío agua de cualquier fuente utilizada en común con los lugares dé-producción en los que se haya
confirmado o se sospeche la presencia de Pseudomonas solanacearum,
c) No obstante los requisitos en materia de información establecidos en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE, los Países Bajos deberán facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros datos completos sobre :
- los lugares de producción en los que se haya confirmado la contaminación con Pseudomonas solanacearum como se, refieren en el apartado a), en cuanto se produzca tal confirmación,
- la delimitación de la zona contaminada con Pseudomonas solanacearum, una vez haya concluido la investigación contemplada en la letra b) y sin perjuicio de los resultados del estudio establecido en el artículo 3.
Artículo 2
Los Estados miembros de destino:
- efectuarán un seguimiento oficial de las partidas de patatas destinadas ala transformación industrial procedentes de los Países Bajos con el fin de garantizar su entrega directa e inmediata a los centros de transformación de destino;
- notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el tipo de instalaciones oficialmente autorizadas a efectos de la aplicación de los primeros guiones de los incisos aaa), aab) y ee) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 ;
- podrán someter las partidas de patatas procedentes de los Países Bajos a las pruebas indicadas en el inciso bb) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 ;
- podrán adoptar las medidas que consideren apropiadas para el seguimiento oficial de las patatas originarias de los Países Bajos que hayan sido introducidas en su territorio.
Artículo 3
1. Los Estados miembros llevarán a cabo estudios oficiales de detección de Pseudomonas solanacearum en los tubérculos de patatas originarias de su país con el fin de confirmar la ausencia de dicha enfermedad, utilizando el procedimiento de prueba y muestreo contemplado en el inciso bb) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.
El estudio realizado por los Países Bajos de acuerdo con la primera frase del apartado 1 deberá ser controlado por los expertos mencionados en el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo artículo. Los Países Bajos deberán enviar a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1996, un primer informe sobre los resultados del estudio realizado en dicho país y de las citadas operaciones de seguimiento.
Los resultados de los estudios contemplados en la primera frase del apartado 1 deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión antes del 1 de mayo de 1996.
2. Para la realización del estudio mencionado en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando proceda, la información pertinente transmitida por los Países Bajos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2, los Países Bajos enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, el 15 de diciembre de 1995 a más
tardar, información sobre las patatas de siembra cultivadas en dicho país para las cosechas de 1994 y 1995 y enviadas al Estado miembro que corresponda, indicando el número de pasaporte fitosanitario, la variedad, la cantidad y el nombre y la dirección del destinatario. Estas disposiciones se entienden, en lo que respecta a los datos personales, sin perjuicio de las normativas comunitaria y nacionales sobre la protección de las personas en relación con el tratamiento y la libre utilización de los datos personales.
Artículo 4
Los Estados miembros adaptarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y la propagación en su territorio de Pseudomonas solanacearum, ajustándolas a lo establecido en los artículos 1 y 2.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión