Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria del carbón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1975-80287
Número oficial:
DOUE-L-1975-80287
Publicación:
23/12/1975
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero,

considerando que la Alta Autoridad creó en 1955, en aplicación de la Resolución del Comité consultivo, de 20 de diciembre de 1954, una Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria del carbón;

considerando que hasta el presente no se han establecido formalmente normas detalladas que determinen con precisión la composición, las atribuciones y el funcionamiento de esta Comisión;

considerando que es deseable que se establezcan ahora formalmente tales normas;

considerando que los interlocutores sociales de la industria del carbón han sido consultados y han dado su acuerdo acerca de las disposiciones que siguen,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria del carbón (que en lo sucesivo se denominará «la Comisión mixta»), asistirá a la Comisión de las Comunidades europeas (que en lo sucesivo se denominará «la Comisión») en la concepción y en aplicación de la política social comunitaria, prevista por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a fin de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra en la industria del carbón, podrá lograr un progreso armónico.

2. La Comisión mixta constituirá un órgano de diálogo, de información mutua y de concertación entre los interlocutores sociales.

3. Realizará los estudios necesarios para el cumplimiento de su misión, organizará, si hubiere lugar, la participación en coloquios o seminarios relativos a los problemas sociales, redactará informes y emitirá dictámenes o recomendaciones, bien a solicitud de la Comisión bien por propia iniciativa.

Cuando un dictamen no haya sido acordado por unanimidad, la Comisión mixta transmitirá las diferentes opiniones a la Comisión.

Artículo 2

1. La Comisión mixta se compondrá de representantes

- de las organizaciones de trabajadores

- de las organizaciones de empresarios.

2. Para estos dos grupos, los miembros de la Comisión mixta serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones siguientes:

organizaciones de trabajadores:

- constituidas a escala comunitaria:

- Comité intersindical carbón/acero de los sindicatos libres de mineros y de metalúrgicos de las Comunidades Europeas,

- Federación internacional de sindicatos cristianos de mineros;

- a escala nacional, en calidad de observador:

- Fédéración nationale des travailleurs du sous-sol;

organizaciones de empresarios:

- constituidas a escala comunitaria:

- Comité de estudio de productores de carbón de Europa Occidental.

3. El número de representantes de cada uno de los grupos de «trabajadores» y «empresarios» no podrá ser superior a 20.

4. Podrán participar en los trabajados de la Comisión mixta a título consultivo o como observadores representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 3

1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión mixta será de cuatro años. El mandato será renovable. Los miembros cuyo mandato hubiera expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

2. El mandato podrá terminar antes de la expiración del período de cuatro años arriba indicado cuando el miembro dimita o fallezca o cuando la organización que hubiese presentado su candidatura solicite su sustitución.

3. Cada miembro de la Comisión mixta podrá ser sustituido por otro representante de su organización cuando no pueda asistir a una reunión o en función de los problemas particulares que vayan a tratarse en la misma.

Artículo 4

1. La presidencia de la Comisión mixta corresponderá alternativamente, para cada período anual, a un representante de los trabajadores y a un representante de los empresarios, designados a propuesta de su grupo respectivo.

2. En las mismas condiciones se designará a un vicepresidente que no pertenezca al mismo grupo que el presidente.

3. El presidente o el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerán en el cargo hasta que se disponga su sustitución.

4. En caso de cese prematuro de su mandato, el presidente o el vicepresidente serán sustituidos, para el período del mandato que quede por cubrir, a propuesta del grupo al que pertenecían.

5. En caso de que ni el presidente ni el vicepresidente puedan asistir a una reunión determinada, la presidencia de la reunión corresponderá a un miembro de la Comisión mixta, designado por el grupo al que pertenece el presidente.

6. La primera vez que se apliquen las disposiciones del presente artículo, el grupo al que corresponda la presidencia se determinará por sorteo.

Artículo 5

La secretaría de la Comisión mixta corresponderá a los servicios de la Comisión.

Artículo 6

1. La Comisión mixta se reunirá previa convocación realizada por su presidente y su vicepresidente, a solicitud de la Comisión o a solicitud común de trabajadores y empresarios. La convocatoria la enviará la secretaría.

2. Un representante de cada una de las organizaciones de nivel comunitario a que se refiere el artículo 2 podrá asistir a los trabajos de la Comisión mixta en calidad de observador.

3. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones de la Comisión mixta.

Artículo 7

La Comisión mixta podrá crear en su seno grupos de trabajo para facilitar

los trabajos. Podrá proponer a la Comisión que designe expertos que la asesoren en trabajos determinados.

Artículo 8

Los miembros de la Comisión y las personas que asistan a las reuniones estarán obligados a no divulgar la información que se les proporcione durante las mismas si la Comisión o la Comisión mixta juzgaren que esa información tiene carácter confidencial.

Artículo 9

La presente Decisión surtirá efecto el 24 de noviembre de 1975.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1975

Por la Comisión

El Vicepresidente

Patrick J. HILLERY

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